El Tribunal Supremo confirma que las autoridades de competencia pueden fijar la duración y el alcance de la prohibición de contratar con la Administración

La creciente interacción entre el Derecho de la Competencia y la contratación pública ha situado en el centro del debate jurídico la configuración de las consecuencias administrativas derivada de las infracciones anticompetitivas, especialmente en lo relativo a su proyección sobre la capacidad de los operadores económicos para contratar en el sector público. En este sentido, la prohibición de contratar prevista en el artículo 71 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (en adelante, “LCSP”) se ha consolidado como un instrumento esencial para preservar la integridad, transparencia y fiabilidad del sistema de contratación pública. Sin embargo, pese a la relevancia práctica de esta institución, persistían dudas interpretativas relevantes en torno a la autoridad competente para concretar su alcance y duración cuando la prohibición derivaba de una sanción por falseamiento de la competencia.

1.La prohibición de contratar en la LCSP

El artículo 71.1 b) de la LCSP establece, entre otros motivos, que no podrán contratar con las entidades del sector público los operadores que hayan sido sancionados, mediante resolución firme, por una infracción grave en materia de falseamiento de la competencia. Es decir, que las empresas que hayan infringido gravemente la legislación de competencia tienen prohibido participar en licitaciones públicas. En este sentido, la previa imposición de una sanción administrativa opera como condición que habilita al órgano competente a imponer una prohibición de contratar[1].

Continuando con el análisis del articulado, de acuerdo con el artículo 72.2 de la LCSP, las prohibiciones de contratar se establecen:

  • Directamente por los órganos de contratación, cuando la sentencia o la resolución administrativa se hubiera pronunciado expresamente sobre su alcance y duración.
  • En el caso de que la sentencia o la resolución administrativa no contengan pronunciamiento sobre el alcance o duración de la prohibición de contratar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 de la LCSP, los mismos deberán determinarse mediante un procedimiento instruido al efecto, cuya competencia corresponde al Ministerio de Hacienda y Función Pública previa propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (en adelante, “JCCPE”). A tal efecto, el órgano judicial o administrativo del que emane la sentencia o resolución administrativa deberá remitir de oficio testimonio de aquella o copia de esta a la JCCPE.

De lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LCSP, se desprende que, si bien la determinación de la infracción y sanción de falseamiento de la competencia, así como la procedencia de imponer la prohibición de contratar, deben recogerse en la resolución sancionadora, el alcance y la duración de dicha prohibición puede concretarse de dos formas distintas: a) en la propia resolución sancionadora; o b) si la resolución sancionadora no contiene un pronunciamiento sobre este extremo, el alcance y duración de dicha medida puede configurarse en un momento posterior, remitiendo, en este caso, las actuaciones a la JCCPE para que elabore una propuesta y sea el Ministerio de Hacienda y Función pública, o los órganos que resulten competentes en el ámbito de las Comunidades Autónomas, los que concreten el alcance de la prohibición.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2025, número de recurso 9091/2022, reconoce la facultad de las autoridades de competencia para determinar en sus resoluciones sancionadoras la duración y el alcance de la prohibición de contratar.

2. Antecedentes e interés casacional sobre la competencia para imponer la prohibición de contratar

El origen del litigio se sitúa en la resolución sancionadora dictada el 23 de diciembre de 2019 por la Autoridad Catalana de la Competencia (en adelante, “ACCO”) en el expediente 94/2018, Licitaciones Servicio Meteorológico de Cataluña, en la que se declaró la existencia de una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (en adelante, “LDC”), consistente en acuerdos colusorios para el reparto del mercado en licitaciones públicas convocadas por el Servicio Meteorológico de Cataluña. Como consecuencia, la ACCO impuso a la mercantil MCV, S.A. (en adelante, “MCV”) una sanción pecuniaria y la prohibición de contratar en determinadas licitaciones durante un periodo de dieciocho meses. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de septiembre de 2022 (número de recurso 1285/2020), redujo la cuantía de la multa y anuló la sanción impuesta al directivo de la empresa, pero rechazó el argumento de la recurrente relativo a la falta de competencia de la ACCO para prohibirle contratar con la Administración.

MCV recurrió en casación la resolución ante el Tribunal Supremo, que admitió el recurso a trámite considerando que la determinación de qué autoridad administrativa es competente para acordar o concretar la prohibición de contratar derivada de infracciones en materia de defensa de la competencia presentaba interés casacional.

La parte recurrente articuló su pretensión sobre la base de la inexistencia de una habilitación legal expresa en la normativa de defensa de la competencia que permitiera a las autoridades sancionadoras imponer prohibiciones de contratar. En este sentido, sostuvo que la LDC únicamente prevé la imposición de multas y otras medidas correctoras, sin contemplar la posibilidad de acordar medidas de exclusión del acceso a la contratación pública. En consecuencia, entendía que la confirmación judicial de la prohibición vulneraba el principio de legalidad consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (en adelante, “CE”), al haber sido adoptada por un órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, vulnerando así el artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, “LPACAP”). Asimismo, alegó la inaplicabilidad de la medida a las infracciones calificadas como muy graves, la vulneración del principio de irretroactividad del artículo 9.3 de la CE y la supuesta incompatibilidad con el artículo 57.4 d) de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública (en adelante, “Directiva 2014/24/UE”).

Frente a dicha posición, la ACCO sostuvo que la prohibición de contratar prevista en el artículo 71.1 b) de la LCSP no constituye una sanción autónoma, sino una consecuencia jurídica que opera directamente cuando concurre el presupuesto habilitante consistente en la existencia de una sanción firme por falseamiento de la competencia. Desde esta perspectiva, defendió que el artículo 72 de la LCSP configura un sistema que permite que el alcance y la duración de la prohibición puedan fijarse, con carácter preferente, en la propia resolución sancionadora, sin necesidad de una habilitación expresa en la LDC.

3. Los razonamientos del Tribunal Supremo que respaldan la competencia de las autoridades encargadas de la defensa de la competencia

El Tribunal Supremo parte de la premisa de que la prohibición de contratar derivada del falseamiento de la competencia no tiene naturaleza sancionadora, sino que constituye una consecuencia jurídica propia del Derecho de la contratación pública. La medida no surge de un acto constitutivo de la autoridad administrativa, sino que se produce ope legis una vez concurre el presupuesto consistente en la imposición firme de una sanción por falseamiento de la competencia. En consecuencia, la exigencia de cobertura legal, derivada del principio de legalidad, se satisface en la propia LCSP, sin que resulte necesario que la LDC reproduzca expresamente dicha habilitación.

A partir de esta premisa conceptual, la Sala realiza una interpretación sistemática del artículo 72 LCSP y concluye que el legislador ha diseñado un sistema de doble cauce para la determinación del alcance y duración de la prohibición. En primer lugar, cuando la sentencia o resolución sancionadora contienen un pronunciamiento expreso sobre estos extremos, la prohibición se aplicará conforme a lo establecido en dichas resoluciones. En segundo lugar, únicamente en defecto de dicho pronunciamiento, la determinación corresponderá al procedimiento específico previsto en el artículo 72.3 LCSP. En este contexto, el Tribunal afirma que, cuando la prohibición trae causa de una sanción por falseamiento de la competencia, la “resolución administrativa” a la que se refiere el artículo 72.2 LCSP es necesariamente la resolución sancionadora dictada por la autoridad de competencia, lo que implica que dicho órgano se encuentra habilitado para concretar el alcance y duración de la prohibición.

La Sala refuerza esta conclusión mediante argumentos de coherencia funcional. La autoridad de competencia es el órgano que ha instruido el procedimiento sancionador, ha analizado el mercado afectado, ha valorado la duración y gravedad de la conducta y ha ponderado sus efectos sobre la competencia. Permitir que sea este mismo órgano el que concrete el alcance y duración de la prohibición favorece una aplicación proporcionada de la medida.

La sentencia aborda igualmente la alegada incompatibilidad con el Derecho de la Unión Europea. El Tribunal Supremo señala que el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE no determina el reparto interno de competencias entre autoridades nacionales y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular la sentencia de 21 de diciembre de 2023, Infraestruturas de Portugal, asunto C-66/22, únicamente exige que la decisión de exclusión en cada procedimiento de contratación corresponda al poder adjudicador. El sistema español respeta dicha exigencia, en la medida en que la autoridad de competencia se limita a concretar el alcance y duración de una prohibición legalmente prevista, manteniendo el órgano de contratación la competencia para apreciar y aplicar la prohibición en cada procedimiento de adjudicación.

Además, el Reglamento (CE) n° 1/2003 reconoce la facultad de las autoridades nacionales de competencia para imponer, junto con las multas, las consecuencias jurídicas previstas por el Derecho nacional destinadas a garantizar la efectividad de los preceptos que prohíben las prácticas anticompetitivas. Dicha previsión no atribuye una potestad sancionadora autónoma a la autoridad nacional de competencia, pero ampara que esta pueda concretar en su resolución los efectos jurídicos legalmente anudados a la infracción declarada cuando así lo disponga el ordenamiento interno, como ocurre en España con el sistema configurado por los artículos 71 y 72 de la LCSP.

Asimismo, la Sala descarta la vulneración del principio de irretroactividad. La prohibición de contratar produce efectos exclusivamente ex nunc, limitando la participación del operador económico en procedimientos de contratación futuros. El hecho de que el presupuesto habilitante derive de conductas pasadas no determina la retroactividad de la medida, al proyectarse esta sobre situaciones jurídicas futuras. El Tribunal recuerda, además, que en el ámbito de la contratación pública no existe un derecho subjetivo incondicionado a contratar con la Administración, sino una facultad condicionada al cumplimiento de los requisitos legales vigentes en cada momento.

En relación con la aplicabilidad de la medida a las infracciones muy graves, el Tribunal Supremo adopta una interpretación lógica y teleológica del artículo 71.1.b) LCSP. Considera que la referencia a infracciones graves debe entenderse como la fijación de un umbral mínimo de gravedad, sin excluir las infracciones muy graves, cuya mayor entidad refuerza la justificación de la prohibición como mecanismo preventivo destinado a garantizar la integridad del sistema de contratación pública.

  1. Aplicación práctica de la sentencia y estabilización de la práctica de la CNMC

Este pronunciamiento ratifica la práctica reciente que han venido siguiendo tanto la CNMC como las autoridades autonómicas de competencia, que ya han tenido ocasión de adoptar resoluciones sancionadoras en las que se especifica el alcance y la duración de la prohibición de contratar impuesta a los infractores[2].

Asimismo, la CNMC publicó la Comunicación 1/2023, de 13 de junio, que tiene por objetivo informar sobre los criterios orientadores que deben guiar la actuación del propio organismo a la hora de fijar la duración y alcance de la prohibición de contratar. En la Comunicación introdujo, entre otras consideraciones, la competencia exclusiva de las autoridades de competencia para determinar la duración y el alcance de la prohibición de contratar.

Siguiendo esta premisa, la CNMC, en la resolución de 30 de julio de 2025, recaída en el expediente S/0011/23, Eólica de Alfoz, concretó, por primera vez, tanto el alcance como la duración de la prohibición de contratar. Se trata del primer expediente iniciado y resuelto tras la publicación de la Comunicación 1/2023. Con anterioridad, la CNMC se limitaba a remitir el caso a la JCCPE del Ministerio de Hacienda, para que determinase la duración y el alcance de la prohibición.

A partir de esta resolución, la CNMC ha seguido el mismo criterio en diversos expedientes sancionadores posteriores —entre ellos, la resolución de 3 de diciembre de 2025, recaída en el expediente S/0015/23, ICON; resolución de 11 de diciembre de 2025, recaída en el expediente S/0006/23, UFD Contadores; resolución de 10 de diciembre de 2025, recaída en el expediente S/0001/23, Servicios de Agencias de Viaje y resolución de 3 de febrero de 2026, recaída en el expediente S/0011/22, Distribución de Hidrocarburos[3]—, lo que evidencia una consolidación progresiva de esta línea de actuación administrativa.

 

[1] Auto del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024, recurso número 7819/2024, ECLI:ES:TS: 2024:15083A, en relación con el pronunciamiento sobre la prohibición de contratar, el Tribunal Supremo añade que la prohibición de contratar no constituye en sí misma una sanción, sino que se supedita al cumplimiento de ciertos presupuestos, entre ellos la existencia de una sanción administrativa firme, por lo que la prohibición aparece vinculada a la imposición de una sanción firme.

[2] Resolución de la ACCO de 23 de septiembre de 2019, Licitaciones Servicio Meteorológico de Cataluña (expediente 94/2018); Resolución ACCO de 21 de julio de 2020, Aerobús (expediente 100/2018); Resolución ACCO de 21 de julio de 2021, Aerobús 2 (expediente 102/2019); Resolución ACCO de 19 de mayo de 2021, Playas de Sant Andreu de Llavaneres (expediente 105/2019); Resolución ACCO, de 19 de mayo de 2021, Servicios Visitas Médicas (expediente 103/2019); Resolución ACCO de 21 de septiembre de 2022, CP Servicios Organización Eventos (expediente 108/2020); Resolución ACCO de 7 de marzo de 2024, L9/L10 Metro (101/2018). La Comisión Gallega de la Competencia (en adelante, “CGC”) ha declarado y fijado el alcance y la duración de la prohibición en: Resolución de 15 de diciembre de 2020, Licitación Transporte Escolar (expediente S 1/2019); Resolución de 30 de diciembre de 2021, Licitación Suministro USC (expediente S 2/2020); Resolución de 27 de septiembre de 2023, Licitación Urbanización de Consorcio Zona Franca de Vigo (expediente S/14/2018), Resolución de 15 de noviembre de 2024, Licitación Servicios Limpieza, Desinfección y Gestión Residuos (expediente S 8/2021) y Resolución de 21 de febrero de 2025, Licitación Acciones Formativas de Empleo (expediente S 14/2021). La Agencia de la Competencia y de la Regulación Económica de Andalucía (en adelante, “ACREA”) ha declarado y fijado el alcance y la duración de la prohibición de contratar en: Resolución de 2 de marzo de 2023, Transporte Escolar Málaga (expediente S/04/2023); Resolución de 21 de abril de 2023, Conservación Carreteras 2 (expediente S/07/2023); Resolución de 4 de mayo de 2023, Conservación Carreteras 1 (expediente S/08/2023).

[3] Pendiente de publicación.

 

 

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