SEGURIDAD NACIONAL Y EXCLUSIÓN DE LICITADORES: LAS GARANTÍAS QUE PROPONE EL ABOGADO GENERAL DEL TJUE

     I.        INTRODUCCIÓN

Las conclusiones presentadas por el Abogado General Andrea Biondi el 8 de septiembre de 2026, en los asuntos acumulados Autovici y Skinest Baltija (C-271/25 y C-334/25), analizan los límites de la exclusión de empresas de licitaciones públicas por motivos de seguridad nacional.

El Abogado General considera que los Estados pueden establecer causas autónomas y específicas de exclusión para proteger su seguridad, siempre que respeten las garantías del Derecho de la Unión. Su propuesta reconoce el papel de los Estados en la decisión y protección de sus intereses de seguridad nacional, pero exige una valoración individualizada, basada en una amenaza real, actual y suficientemente grave, sustentada en elementos suficientemente recientes y pertinentes respecto del contrato de que se trate, así como un control judicial efectivo.

Aunque los litigios se refieren a vehículos y material ferroviario, el análisis interesa por abordar el equilibrio entre seguridad nacional y acceso a la contratación pública. Además, las conclusiones precisan el alcance, en este ámbito, de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia Infraestructuras de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviarias (C-66/22), relativa a la competencia del poder adjudicador para apreciar determinadas causas de exclusión. Se trata de conclusiones no vinculantes, la sentencia del TJUE está pendiente y se espera que tarde unos seis meses en dictarse.

   II.        EL ORIGEN DE LAS CUESTIONES

En 2022, a raíz de la invasión rusa de Ucrania, el Gobierno lituano adoptó una normativa nacional que permite excluir a determinados proveedores de los procedimientos de contratación pública, por motivos de seguridad nacional.

En este marco, Autovici fue excluida de un procedimiento de venta y alquiler de vehículos a partir de información sobre vínculos con autoridades o personas extranjeras considerados un riesgo para la seguridad nacional.

De igual manera, Skinest Baltija fue excluida de una licitación de material ferroviario sobre la base de información similar y de decisiones gubernamentales anteriores prohibiendo la licitación.

Ambas empresas recurrieron, y el Tribunal Supremo lituano planteó al TJUE dudas sobre la compatibilidad de estas exclusiones con el Derecho de la Unión.

  III.        UNA CAUSA AUTÓNOMA Y SUI GENERIS DE EXCLUSIÓN

El Abogado General sitúa estas causas de exclusión en la competencia estatal para proteger la seguridad nacional, reconocida en el artículo 4.2 del Tratado de la Unión Europea. Por tanto, la adopción de las medidas correspondientes a la seguridad nacional compete a los Estados miembros. Su finalidad preventiva la diferencia de los motivos ordinarios de exclusión regulados por el artículo 57 de la Directiva 2014/24/UE.

Por ello, propone que no se les aplique, ni directamente ni por analogía, el régimen de ese artículo, incluidas sus reglas sobre medidas de autocorrección y duración de la exclusión. Tampoco resulta directamente aplicable la evaluación de proporcionalidad prevista específicamente en el artículo 57; ello no significa, sin embargo, que la exclusión quede dispensada de respetar el principio general de proporcionalidad del Derecho de la Unión.

La invocación de la seguridad nacional no supone, por tanto, que la actuación estatal quede íntegramente fuera del Derecho de la Unión. Cuando las medidas adoptadas interfieran en ámbitos regulados por este, deben respetarse las exigencias fundamentales, entre ellas la proporcionalidad (particularmente en el ámbito de la contratación), la igualdad de trato, la transparencia y los derechos de defensa y tutela judicial siguen siendo exigibles por derivar del Derecho primario y de los principios generales de la Unión.

El Abogado General considera que estas medidas, adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, TUE, constituyen una excepción parcial permitida por el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE. Dicha excepción afecta a la causa específica de exclusión, mientras que el resto del procedimiento de contratación sigue sujeto a las normas de contratación que le correspondan.

 IV.        LA VALORACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Una de las garantías propuesta por el Abogado General consiste en asignar a una autoridad la competencia de ponderar la amenaza para su seguridad nacional. Corresponde a cada Estado determinar qué órgano evaluará dichas amenazas.

Esta autoridad competente puede emitir dictámenes vinculantes a las administraciones, siempre y cuando analice el caso y las circunstancias específicas y pertinentes a la luz del principio de proporcionalidad y de los derechos fundamentales, y siempre que se justifique suficientemente la decisión. Además, la valoración debe poder ser objeto de un control judicial efectivo.

En este punto, el Abogado General aborda expresamente la sentencia Infraestruturas de Portugal y Futrifer Indústrias Ferroviárias. En aquella sentencia, el TJUE declaró, respecto de las causas facultativas de exclusión del artículo 57.4 de la Directiva 2014/24/UE, que corresponde al poder adjudicador, y solo a él, apreciar si un candidato o licitador debe ser excluido, mediante la valoración de su integridad y fiabilidad.

Sin embargo, el Abogado General considera que esa doctrina no impide que, en materia de seguridad nacional, la entidad adjudicadora quede vinculada por la valoración efectuada por una autoridad especializada. La diferencia radica en que la exclusión por seguridad nacional no se integra en el artículo 57.4 de la Directiva 2014/24/UE, persigue objetivos distintos y exige valoraciones de distinta naturaleza. Por ello, el Derecho de la Unión no se opone a que el poder adjudicador carezca de margen para revisar autónomamente la apreciación de la autoridad de seguridad nacional, siempre que sea esta última la que haya realizado una valoración individualizada, proporcionada y respetuosa con los derechos fundamentales y que su decisión sea susceptible de control judicial. Si el Derecho nacional atribuye, además, cierto margen de apreciación al poder adjudicador, esa solución también es compatible con el Derecho de la Unión.

Además, en virtud del principio de proporcionalidad, la decisión de excluir a uno o más de los licitadores debe basarse en una apreciación concreta e individualizada que permita concluir que su participación en el procedimiento constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad nacional. Los elementos en los que se sustente la decisión deben ser suficientemente recientes para reflejar la actualidad de la amenaza y debe examinarse su pertinencia respecto del contrato concreto. Se aplican las mismas garantías cuando se amplía una decisión de seguridad nacional relativa a un procedimiento de contratación anterior a otro procedimiento.

Le corresponde al órgano encargado de la protección de la seguridad nacional la evaluación de estos elementos. Tendrá que valorar además la duración de la exclusión, que debe hacerse de forma individualizada, atendiendo a las circunstancias particulares de cada Estado miembro, cada contrato público y cada operador económico. Debe ser posible revisar las circunstancias pertinentes en un plazo razonable, y el procedimiento para solicitar dicha revisión debe ser claro para los operadores afectados.

   V.        DERECHO DE DEFENSA Y CONTROL JUDICIAL EFECTIVO

Para el Abogado General, lo anterior es admisible siempre y cuando la decisión pueda ser impugnada ante un tribunal, respetándose el derecho de defensa del operador excluido.

El licitador debe disponer de la oportunidad de expresar su oposición y aportar elementos en su descargo. Para poder hacerlo de una forma que garantice plenamente su derecho de defensa, el licitador debe conocer, al menos, el contenido esencial de los motivos que sustentan la exclusión.

Esta garantía debe ponderarse con la protección de información sensible, especialmente cuando se habla de intereses de seguridad nacional. Es por ello que la autoridad puede limitar el acceso al expediente y la información comunicada cuando su divulgación comprometa de manera directa y particular la seguridad nacional, pero la restricción debe limitarse a lo estrictamente necesario y preservar la posibilidad de defenderse. Esto debe valorarse caso por caso.

En relación con la información a la que pueda acceder el juez competente para conocer del caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el juez deberá tener acceso completo a todos los elementos de hecho y de Derecho en los que se base esa decisión, incluida la información confidencial.

 VI.        CONCLUSIONES

Según el Abogado General, una causa de exclusión por seguridad nacional expresamente prevista en una norma vigente de alcance general puede aplicarse, aunque no figure en los pliegos de la licitación.

Estas conclusiones ofrecen criterios de interés sobre la evaluación del riesgo en materia de contratación y garantías de impugnación. Desde una perspectiva preventiva, es conveniente identificar los vínculos societarios y comerciales, incluido en la cadena de suministro, que puedan generar riesgos.

La principal aportación de las conclusiones consiste, en definitiva, en distinguir dos planos: por un lado, los Estados miembros conservan un amplio margen para definir y proteger sus intereses de seguridad nacional y para establecer causas específicas de exclusión; por otro, el ejercicio de esa competencia no queda sustraído al Derecho de la Unión, sino que debe respetar, entre otras garantías, la proporcionalidad, la motivación, los derechos de defensa y la tutela judicial efectiva.

Se espera que el TJUE dicte sentencia en los próximos seis meses.