Asunto Nissan Iberia: el TJUE confirma que el plazo de prescripción comienza a correr una vez que la decisión de la autoridad nacional de competencia es firme

El 23 de julio de 2015, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución en el expediente S/0482/13 Fabricantes de automóviles. En ella declaró acreditado que diversas empresas del sector, entre ellas Nissan Iberia, S. A. (Nissan), habían participado en un intercambio de información comercialmente sensible, conducta considerada contraria tanto al Derecho de la competencia. Dicho comportamiento había cesado en 2013.

La CNMC difundió la existencia de la infracción mediante una nota de prensa el 28 de julio de 2015 y, posteriormente, publicó la resolución íntegra en su página web el 15 de septiembre del mismo año. Las sanciones impuestas alcanzaron en conjunto los 171 millones de euros. Nissan, junto con otros fabricantes, recurrió la resolución administrativa, pero todos los recursos fueron desestimados, confirmándose la validez de la decisión por el Tribunal Supremo (TS) en el año 2021.

Sobre la base de dicha resolución firme, en los años 2022 y siguientes comenzaron a ejercitarse acciones de daños por parte de los posibles perjudicados. En este ámbito conviene diferenciar entre las denominadas acciones stand alone y las acciones follow-on. Las primeras son aquellas en las que el demandante asume íntegramente la carga de acreditar tanto la existencia de la infracción como la producción y alcance del perjuicio. Las segundas, en cambio, se apoyan en una resolución previa de una autoridad de competencia que declara la existencia de la infracción, de modo que el debate procesal queda limitado a la acreditación del daño y a la determinación de su cuantía.

En el caso presente se trata de una acción follow-on, apoyada directamente en la resolución de la CNMC, una vez que el Tribunal Supremo ha confirmado la resolución y ésta deviene firme. Frente a esta demanda, la cartelista Nissan sostiene que el derecho a reclamar ya habría prescrito. Para fundamentar esta alegación, invoca el artículo 1968 apartado 2 del Código Civil, que establece un plazo de un año para ejercitar este tipo de acciones desde que el perjudicado tiene conocimiento de la conducta ilícita. Según la compañía, tal conocimiento debe situarse, como muy tarde, el 15 de septiembre de 2015, fecha en la que se publicó la resolución completa en la página web de la CNMC, precedida además de la nota de prensa de 28 de julio. Por ello, Nissan considera que no era necesario esperar a la firmeza judicial de la resolución para que comenzara a correr el plazo.

Además, el debate se ve condicionado por la entrada en vigor de la reforma de Ley de Defensa de la Competencia (LDC), que transpuso la Directiva 2014/104/UE sobre acciones de daños por infracciones del Derecho de la competencia. Dicha norma amplió el plazo de prescripción de un año a cinco años. La controversia radica, por tanto, en determinar si en el denominado

“cártel de coches” el cómputo del dies a quo debe situarse en la fecha de publicación de la decisión sancionadora (2015), lo que implicaría la aplicación del régimen anterior, o en la fecha de su firmeza (2021), que situaría la reclamación bajo el nuevo marco prescriptivo.

Ante esta controversia, en 2024 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), registrada como asunto C-21/24 Nissan Iberia, con el objetivo de precisar desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las acciones follow on de daños derivadas de infracciones de competencia y, en consecuencia, si las reclamaciones presentadas en este contexto resultan o no extemporáneas.

La sentencia dictada el día 4 de septiembre por el TJUE resuelve de manera definitiva el debate: el plazo de prescripción en las acciones follow-on no comienza con la publicación administrativa de la resolución, sino únicamente cuando esta adquiere firmeza judicial.

El TJUE justifica esta solución con un argumento central: mientras que las decisiones de la Comisión Europea que declaran infracciones de los artículos 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) o 102 TFUE son automáticamente vinculantes para los órganos jurisdiccionales nacionales en virtud del artículo 16.1 del Reglamento 1/2003 (asunto C-605/21, Heureka Group), no ocurre lo mismo con las resoluciones de las autoridades nacionales de competencia cuando estas han sido objeto de impugnación judicial.

Tal como aclara el TJUE, un tribunal nacional solo puede quedar vinculado por la declaración de infracción contenida en una resolución de la CNMC una vez que dicha resolución haya adquirido firmeza. De lo contrario, imponer al perjudicado la carga de accionar mientras la validez de la resolución se encuentra pendiente de revisión jurisdiccional supondría privarle de un apoyo jurídico efectivo y situarlo en una posición de desventaja procesal incompatible con los principios de efectividad y de tutela judicial efectiva. En este sentido, tal y como subrayó la Abogada General, Laia Medina, en sus conclusiones, los procedimientos judiciales a menudo anulan, total o parcialmente, las decisiones de las autoridades nacionales de competencia. Por consiguiente, hasta que las decisiones de las autoridades nacionales de competencia no sean definitivas, los perjudicados carecen de certeza respecto a la propia existencia de la infracción, su extensión temporal, los sujetos responsables o la extensión del perjuicio ocasionado.

Además, el TJUE precisa que el requisito relativo al conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción de daños exige no solo que la resolución haya adquirido firmeza, sino que resulta igualmente imprescindible que la resolución se publique oficialmente, que sea de libre acceso para el público y que en ella figure con claridad la fecha de su publicación.

Con ello, el TJUE no solo refuerza el principio de seguridad jurídica, sino que también protege el equilibrio procesal en materia de competencia, evitando que los demandados puedan beneficiarse de una estrategia dilatoria basada en recursos contenciosos prolongados. La firmeza se erige, por tanto, una condición indispensable para que los afectados conozcan de manera plena y definitiva la existencia de la infracción y puedan ejercitar su acción con plenas garantías.

Por ende, la decisión del TJUE supone, que el cómputo del plazo de prescripción no puede situarse en 2015, ni en la fecha de la nota de prensa, ni en la publicación íntegra de la resolución en la web de la CNMC, sino a partir del año 2021, momento en que el TS desestimó cada uno de los recursos de las fabricantes y otorgó firmeza a la sanción administrativa. Solo a partir de esa fecha comienza a correr el plazo de cinco años. De este modo, las acciones de daños derivadas de esta infracción conservarán su vigencia, al menos, hasta el año 2026.

Esta interpretación se alinea con la evolución de la jurisprudencia nacional, como pone de relieve la reciente sentencia del TS de 5 de junio de 2025, número de recurso 3699/2022, sobre el denominado “cártel de sobres”. En este fallo, la Sala Primera del TS ya había apostado por la firmeza como punto de arranque del plazo de prescripción, desechando el criterio de la simple publicación no definitiva, y alineándose así con el principio de efectividad y tutela judicial efectiva.

No obstante, la trascendencia de esta sentencia no se agota en el cártel de coches. El criterio fijado por el TJUE proyecta efectos inmediatos sobre otras sanciones de la CNMC todavía pendientes en vía contenciosa. Es, por ejemplo, el caso del cártel de la leche, cuya segunda resolución sancionadora fue dictada por la CNMC el 11 de julio de 2019 y sigue actualmente recurrida, y del cártel de radiofármacos PET-18F-FDG, sancionado por resolución de la CNMC de 9 de febrero de 2021, tampoco firme. En todos estos casos, el cómputo del plazo de cinco años no comenzará hasta que dichas resoluciones adquieran firmeza judicial, lo que preserva la posibilidad de ejercitar las acciones follow-on de los ganaderos y operadores del sector lácteo, así como de los hospitales y centros sanitarios afectados en el ámbito de los radiofármacos. Tal y como subrayó en sus conclusiones la Abogada General, Laila Medina, este enfoque “aporta seguridad jurídica y previsibilidad a todas las partes implicadas; para los perjudicados, corrige el desequilibrio estructural que suele existir en la litigación en materia de competencia, donde los demandados disponen normalmente de mayores recursos, instrumentos procesales y experiencia jurídica. Saber que el cómputo del plazo sólo comienza cuando existe certeza sobre la infracción permite a los afectados valorar sus reclamaciones con mayor confianza y construir su caso sobre una base jurídica estable”.

 

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