Blog

El caso Michelin y la solidez de las pruebas necesarias para justificar una inspección
El pasado 9 de julio de 2025, el Tribunal General de la Unión Europea (en adelante, “Tribunal General”) dictó una sentencia de gran relevancia en el ámbito del Derecho de la Competencia (asunto T-188/24), en la que resolvió parcialmente a favor de Michelin su recurso contra una inspección llevada a cabo por la Comisión Europea. La decisión constituye un hito en el análisis de la colusión a través de declaraciones públicas, y arroja luz sobre el uso por parte de la Comisión Europea de herramientas de análisis de datos como base para las inspecciones.
- Antecedentes e investigación de la Comisión Europea
El 10 de enero de 2024, en el marco de una investigación iniciada de oficio, la Comisión Europea adoptó la Decisión C (2024) 243, por la que se ordenó una inspección de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº1/2003 del Consejo (en adelante, la “Decisión Impugnada”).
La Comisión investigaba sospechas de que Michelin y otras empresas de neumáticos podían haber coordinado los precios, en particular, los precios al por mayor, de neumáticos nuevos de repuesto para automóviles y camiones en el Espacio Económico Europeo. Los presuntos acuerdos incluirían el uso intencionado de las comunicaciones públicas para informarse sobre sus estrategias futuras de precios con el fin de influir en sus respectivas políticas de precios. En términos temporales, la presunta coordinación habría tenido lugar, al menos, durante el “periodo principal”, sin embargo, existía evidencia de coordinación previa respecto a estos productos, al menos, en un “periodo anterior”, que precede al periodo principal por varios años.
La actuación contra Michelin surgió de un sistema de vigilancia desarrollado internamente por la Comisión Europea para analizar cientos de miles de transcripciones de presentaciones de resultados en diversos sectores. La autoridad compiló una base de datos de presentaciones de resultados obtenida de un proveedor de datos financieros y la analizó utilizando términos de búsqueda clave. En el caso del sector de neumáticos, la Comisión detectó una recurrencia notable de ciertos patrones lingüísticos, como expresiones relativas a comportamientos futuros de la competencia, en las comunicaciones públicas de varios fabricantes. De forma posterior, la Comisión realizó un análisis cualitativo, es decir, revisó manualmente las presentaciones de resultados de las empresas de neumáticos. Este análisis proporcionó, en opinión de la Comisión, indicios suficientes de colusión para justificar las inspecciones.
Tras someterse a la inspección, Michelin solicitó al Tribunal General la anulación de la Decisión Impugnada, alegando que el razonamiento de la Comisión Europea era genérico e impreciso, y que no existían indicios suficientemente serios que justificaran la inspección.
- Sobre la función y los límites de las inspecciones
Michelin alega que la motivación de la Decisión Impugnada es imprecisa y extensa al uso de los términos “y/o”, “en particular”, “incluido” y “al menos”.
La Comisión Europea aclara, en lo que respecta a las decisiones de inspección, que corresponde a la autoridad indicar con la mayor precisión posible lo que se investiga y los elementos que deben investigarse. Sin embargo, en la medida en que la inspección forma parte de la fase preliminar de investigación, no es esencial que en una decisión consten una definición del mercado pertinente, la calificación jurídica exacta de las infracciones, ni una indicación del periodo durante el cual se cometieron supuestamente dichas infracciones.
El Tribunal General rechaza esta alegación y considera que la Comisión había descrito con claridad el objeto de la inspección, el producto en cuestión y la naturaleza del comportamiento investigado. En este sentido, el uso de ciertos términos flexibles no impedía que la empresa comprendiera el alcance de su deber de cooperación ni limitaba su derecho de defensa.
- Sobre los indicios que justificaban la inspección
El Tribunal General recuerda que la cuestión no es si los indicios correspondientes permiten establecer, y no simplemente sospechar, la existencia de la presunta conducta anticompetitiva. Esta cuestión, es aún prematura, en particular porque lo que importa en esta fase de la investigación es si una inspección, destinada a corroborar las sospechas que pueden inferirse de los indicios, permitiría a la Comisión recabar las pruebas que aún pudieran faltar.
El Tribunal General, en este punto, analiza la existencia de pruebas suficientemente serias que sustenten sospechas de coordinación durante el periodo principal y durante el periodo anterior. En este sentido, considera que, para el periódico principal investigado, las pruebas eran suficientemente serias como para justificar la inspección. Sin embargo, anula la Decisión Impugnada en lo relativo al “periodo anterior” porque no existían pruebas contemporáneas ni suficientes que indicaran la existencia de una práctica colusoria en esos años.
En efecto, si bien la coordinación sospechada por la Comisión se basa en la idea de que los principales fabricantes de neumáticos se informaron mutuamente de sus intenciones futuras y de sus respectivas estrategias de precios, las pruebas presentadas en relación con el periodo principal se referían a declaraciones públicas que podían tenerse en cuenta para establecer dicha coordinación. Sin embargo, las declaraciones presentadas en relación con el periodo anterior no se referían a intenciones futuras ni a estrategias de precios que pudieran aplicarse durante ese periodo.
- Repercusiones relevantes para las comunicaciones y presentaciones públicas
La sentencia pone de relieve que las interacciones o comunicaciones públicas pueden implicar riesgos significativos desde la perspectiva del Derecho de la Competencia. En particular, cuando estas declaraciones permiten anticipar la estrategia futura de una empresa o reducen la incertidumbre en el mercado, lo que podría constituir una práctica colusoria.
En el caso de Michelin, el Tribunal General ha dejado claro que el hecho de que una declaración se produzca en cumplimiento de obligaciones legales de información financiera no excluye el posible carácter anticompetitivo. En conclusión, cualquier manifestación pública susceptible de influir el comportamiento del mercado debe ser revisada desde el punto de vista de la normativa de competencia.
Foto de Goh Rhy Yan en Unsplash
