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El valor probatorio de la contabilidad en cárteles
El pasado 27 de enero la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó la Sentencia n.º 71/2026 (ECLI:ES:TS:2026:165) (la “Sentencia”) dentro del denominado “cártel de los camiones” en la que otorgó pleno valor probatorio a la contabilidad de los perjudicados por ilícitos anticoncurrenciales para acreditar el precio de adquisición de los vehículos cartelizados.
En concreto, el Tribunal Supremo justificó su postura tomando en consideración (i) el amplio periodo temporal acaecido entre la producción del daño y la reclamación judicial, junto con el plazo establecido legalmente para la conservación de documentación, (ii) el valor probatorio de la documentación privada cuya veracidad no resulta impugnada y (iii) el principio de efectividad de la UE.
1.Lapso temporal entre la producción del daño y la reclamación judicial y la obligación legal de conservación de documentos.
El primero de los motivos por los que el Tribunal Supremo otorga valor probatorio pleno a la contabilidad aportada por la parte demandantes es el amplio periodo temporal sucedido entre la adquisición de los camiones reclamados y la interposición de la demanda, que en el caso de autos era superior a los 20 años, tiempo que excede, con mucho, los límites legales de conservación de documentos recogidos en el Código de Comercio y en la Ley General Tributaria. A este respecto, la Sala consideró que:
“En concreto, no puede exigirse que para acreditar el precio de compra de un camión adquirido hace un largo periodo de tiempo (en este caso, unos 20 años) el afectado por el cártel conserve las facturas de compra. Debe recordarse que, conforme al art. 30.1 del Código de Comercio, la obligación de conservación de los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio se impone a los empresarios durante seis años, por lo que resulta excesivo negar eficacia probatoria a la contabilidad del empresario respecto del precio de compra de unos camiones acaecida unos 20 años antes de la interposición de la demanda”.
En este sentido, cabe señalar que el plazo de conservación de documentos más allá del plazo establecido legalmente ya fue tratado por la Sala Primera del Tribuna Supremo en su Sentencia n.º 547/2021, de 19 de julio (ECLI:ES:TS:2021:3037):
“Obviamente, no podemos declarar la existencia de «obligación legal» que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento” (énfasis añadido).
2.El valor probatorio de la documentación privada aportada al procedimiento y que no resulta impugnada por la contraparte.
Otro de los motivos que lleva al Tribunal Supremo a estimar el valor probatorio fue que la Demandada no había impugnado la veracidad de los documentos contables aportados por la Parte Demandante en el acto de la audiencia previa. Por ello, su autenticidad no se encontraba discutida y, de acuerdo con el artículo 326.1 LEC, “[l]os documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”.
En el mismo sentido, el Tribunal Supremo recuerda que el artículo 327 LEC remite directamente al artículo 31 del Código de Comercio donde se prevé que “[e]l valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho”.
En consecuencia, no haber otorgado valor probatorio a dicha documental hubiera vulnerado la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE de la Parte Demandante.
3.Principio de efectividad.
Por último, la Sala también consideró que, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la producción del daño y la reclamación judicial, denegar el valor probatorio de la contabilidad supondría una exigencia probatoria desproporcionada que haría imposible o excesivamente difícil litigar, vulnerando así el principio de efectividad.
En definitiva, el Tribunal Supremo ratifica la gran mayoría de la jurisprudencia menor en materia antitrust, aplicando de manera efectiva el principio de efectividad de la UE y, con ello, reafirma, una vez más, el derecho a la íntegra reparación del daño de los perjudicados por ilícitos anticoncurrenciales.
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