¡Habemus jurisprudencia!

POR FIN TENEMOS JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ACCIONES DE DAÑOS DERIVADAS DE ILÍCITOS ANTICONCURRENCIALES: SE CONFIRMA QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE DAÑOS ANTITRUST COMIENZA CON LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA Y QUE EL INTERÉS COMPUESTO ES EL MÉTODO MÁS ADECUADO PARA GARANTIZAR EL PLENO RESARCIMIENTO DE LOS PERJUDICADOS

El Tribunal Supremo, a través de su Sentencia n.º 971/2025, de 17 de junio, ha confirmado la doctrina emanada de la Sala Primera en su Sentencia n.º 889/2025, de 5 de junio, al establecer (i) que el dies a quo para el ejercicio de acciones derivadas de ilícitos anticoncurrenciales sancionados por autoridades nacionales de competencia comienza con la firmeza de la resolución sancionadora y (ii) que el método de cuantificación de intereses más adecuado para garantizar el pleno resarcimiento del daño ocasionado por conductas anticoncurrenciales es la capitalización compuesta.

En relación con el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de acciones derivadas de ilícitos anticoncurrenciales, el Tribunal Supremo reitera lo ya expuesto en la Sentencia n.º 889/2025, de 5 de junio, señalando que “el plazo prescripción no puede comenzar a correr antes de que el perjudicado tenga conocimiento, real o potencial, de los elementos necesarios para el ejercicio de su acción: la presencia de la conducta antijurídica, la determinación de su autor, del daño, y de la relación causal, circunstancias todas ellas que exigen de un análisis fáctico y jurídico complejo”, señalando que, en el caso de los ilícitos anticoncurrenciales sancionados por autoridades nacionales de competencia, no resulta de aplicación lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 18 de abril de 2024, asunto C-605/21, Heureka Group vs. Google LLC, pues la publicación de la resolución sancionadora de una autoridad nacional de competencia en su página web no puede asimilarse a la publicación de una decisión de la CE en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, el Alto Tribunal no descarta que pueda existir un conocimiento subjetivo previo por parte del perjudicado, que deberá ser alegado y probado por la parte demandada.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha vuelto a establecer que “desde una perspectiva económica, el método compuesto es el más completo y recomendado habitualmente, por tener en cuenta que los intereses pueden reinvertirse a medida que se van percibiendo”. Tal y como señala el apartado 20 de la Guía Práctica, la reparación íntegra del perjuicio sufrido ha de incluir la depreciación monetaria, la pérdida de poder adquisitivo y la oportunidad perdida por la parte perjudicada de disponer de su capital. Por este motivo, la Sala Primera considera que “[s]i el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía”, ya que esta capitalización del daño “se trata de una medida destinada a que el resarcimiento del daño sufrido por la víctima de la conducta infractora del Derecho de la competencia sea pleno, contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo entre el momento de la producción del daño el momento en que se acuerda la reparación de dicho daño, conforme dispone el art. 101 TFUE”.

Asimismo, el Tribunal señala que esta capitalización compuesta, dentro del marco del Derecho de la competencia, no constituye anatocismo, pues el “anatocismo legal únicamente es aplicable a partir de la reclamación judicial, pero no con anterioridad”.

Por último, y si bien no es una novedad, el Tribunal Supremo ha reiterado la jurisprudencia derivada del denominado “cártel del azúcar”, recordando que los hechos probados en resoluciones sancionadoras firmes vinculan a los tribunales civiles y que la carga de la prueba para desvirtuarlos corresponde a la parte demandada ex. art. 217 LEC. Asimismo, el Tribunal Supremo ha reiterado la posibilidad de acudir “a la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art.101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art.17.1 de dicha Directiva. Lógicamente, esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado”. Es decir, para poder acudir a esta facultad de estimación judicial del daño es necesario que el demandante formule una “hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos”.

En definitiva, esta jurisprudencia del Tribunal Supremo supone un gran avance en la protección de los perjudicados por ilícitos anticoncurrenciales en España.