La imposibilidad material de ejecutar una sentencia no exime a la Administración de indemnizar

El 11 de marzo de 2025[1], el Tribunal Supremo (“TS”) ha dictado una sentencia en la que estima un recurso de casación interpuesto contra un auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de junio de 2021. Esta sentencia aborda una cuestión de gran relevancia práctica en el ámbito de la contratación pública: la procedencia de una indemnización cuando una sentencia estimatoria no pueda ejecutarse por haber finalizado el contrato objeto del litigio.

I. Antecedentes

El caso tiene su origen en 2016, cuando la Comisión de Presidencia, Derechos de Ciudadanía, Participación y Prevención del Ayuntamiento de Barcelona (“Ayuntamiento de Barcelona”) aprobó un procedimiento de contratación para la adjudicación del servicio de limpieza y recogida selectiva de los edificios y locales municipales. A esta licitación concurrieron, entre otras, las entidades Multianau, S.L. (“Multianau”) y Optima Facility Services, S.L. (“Optima”).

En fecha 16 de noviembre de 2016, el Ayuntamiento de Barcelona decidió excluir la oferta de Optima por contener valores anormales o desproporcionados, de acuerdo con la normativa de contratación pública. La exclusión fue impugnada por Optima mediante un recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público (“TCCSP”). El TCCSP, mediante resolución de 4 de abril de 2017, estimó el recurso y ordenó la retroacción de actuaciones para una nueva valoración de todas las ofertas, incluyendo la de Optima.

El Ayuntamiento de Barcelona, en cumplimiento de dicha resolución, dictó, el 25 de mayo de 2017, el acuerdo de adjudicación de los lotes 1 y 10 del contrato a favor de Optima. Dicho contrato comenzó su ejecución el 1 de julio de 2017 y tuvo una vigencia de dos años, finalizando el 30 de junio de 2019.

De forma paralela, Multianau interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TCCSP de 4 de abril de 2017, recurso que fue ampliado para dirigirlo también contra la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 25 de mayo de 2017. Dicho recurso fue estimado en parte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (“TSJ de Cataluña”) en su sentencia de 21 de enero de 2020, en la que se anulan ambas resoluciones impugnadas y se ordena la retroacción del procedimiento de contratación al momento anterior a la valoración de las ofertas, con exclusión de la propuesta de Optima.

El Ayuntamiento de Barcelona, ante la finalización del contrato en 2019 por Optima, promovió un incidente de imposibilidad de ejecución de la sentencia, alegando que ya no era posible retrotraer el procedimiento. Dicho incidente de inejecución fue estimado por el TSJ de Cataluña, mediante auto de 29 de enero de 2021.

En este caso se debate, la procedencia del abono de una indemnización compensatoria a Multianau, la determinación de quién es el obligado a abonar tal indemnización, y los criterios para cuantificarla.

II. El abono de la compensación corresponde al Ayuntamiento de Barcelona

El TS, frente a las alegaciones del Ayuntamiento de Barcelona relativas a la falta de culpabilidad, y en las que identifica al TCCSP como “administración responsable”, señala que no se trata de una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino una pretensión compensatoria planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (“LJCA”). En este sentido, el abono de la compensación corresponde al Ayuntamiento de Barcelona, en tanto que es el órgano adjudicador del contrato, y no cabe oponer “falta de culpabilidad” ya que la indemnización del artículo 105.2 LJCA no se fundamenta en un criterio de responsabilidad subjetiva, sino que opera sobre un parámetro objetivo como es la compensación a la parte favorecida por una sentencia que no puede ejecutarse.

Asimismo, el Ayuntamiento de Barcelona alega que, si se le condenase a satisfacer una indemnización a Multianau, se estaría causando indefensión, vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española, en la medida en que sería condenada a un proceso sin oportunidad de haber sido oída. Al respecto, el TS recuerda que, a diferencia de lo que hizo Multianau, el Ayuntamiento de Barcelona no impugnó en vía jurisdiccional la resolución del TCCSP que anuló su decisión de excluir a Optima de la licitación. Además, aun teniendo la opción, el Ayuntamiento no se personó durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, sí compareció cuando ya se había dictado la sentencia y fue precisamente éste quien promovió el incidente para que se declarase la imposibilidad de ejecutarla.

III. Indemnización compensatoria por la imposibilidad de ejecutar sentencia y los criterios de cuantificación

La controversia se refiere a la indemnización prevista en el artículo 105.2 LJCA para los casos en que se declara la imposibilidad de ejecutar sentencia.

El TS comienza por precisar que, la indemnización que se fije al amparo del artículo 105.2 LJCA debe cuantificarse en atención a las circunstancias del caso y a los concretos perjuicios sufridos por la parte que se ha visto privada de su derecho a la ejecución de la sentencia.

En este sentido, el TS cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”) de 6 de junio de 2024, C-547/2022[2], que contempla que el licitador puede sufrir diversas clases de prejuicios, que pueden consistir en no haber obtenido la adjudicación de un contrato público, pero también en el perjuicio derivado de la pérdida de oportunidad al ser privado de la posibilidad de participar en el procedimiento de licitación.

En síntesis, la sentencia recuerda que la reparación de los daños causados a los particulares debe ser adecuada al perjuicio sufrido, y permitir la reparación íntegra de los perjuicios sufridos.

El TS traslada esta doctrina del TJUE al caso en cuestión y precisa que, no se trata de que Multianau quedase privada de participar en la licitación, sino que sufrió un perjuicio más tangible en la medida en que, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del TSJ de Cataluña, que resultó de imposible ejecución, habría determinado que Multianau fuese adjudicataria del contrato, en lugar de Optima.

Por consiguiente, el Tribunal concluye que la indemnización no puede quedar reducida al importe de los gastos en los que hubiese incurrido en la preparación de la oferta, sino que ha de equipararse a la prevista para casos de resolución de contratos por causa no imputable al contratista, contemplada en el artículo 309.2 TRLCSP, esto es, un 10% del beneficio industrial dejado de obtener, que asciende a la cuantía de cuatrocientos treinta y cuatro mil tres cientos veintidós euros con setenta y un céntimos (434.322,71 €) para el Lote 1, y doscientos quince mil ciento cincuenta y dos euros con trece céntimos (215.152,13 €), para el Lote 10.

[1] Número de recurso 7303/2021, ECLI:ES:TS:2025:992.

[2] ECLI:EU:C:2024:478.

 

 

Foto de J Shim en Unsplash