Los MASC, la oferta vinculante y la confidencialidad

Apenas quedan dos semanas para que entre en vigor la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (“LO 1/2025”) y con ella la incorporación de los medios alternativos de solución de controversias (“MASC”) a nuestro derecho procesal.

La incorporación de los MASC supone un cambio muy notable en nuestro ordenamiento jurídico, ya que a partir del próximo 3 de abril serán un requisito de procedibilidad necesario para la interposición de demandas en el orden civil y mercantil[1].

La LO 1/2025 define los MASC como “cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral” y, en concreto, hace referencia a las figuras de la mediación, la conciliación, la opinión neutral de una persona experta independiente, la oferta vinculante confidencial y a cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida por esta u otras leyes, estatales o autonómicas.

De igual modo, resulta relevante destacar la amplia capacidad que la LO 1/2025 otorga a las partes “para convenir o transigir, a través de estos medios, sobre sus derechos e intereses” siendo el único límite señalado, que lo acordado por las partes “no sea contrario a la ley, a la buena fe ni al orden público”.

Dentro de los MASC recogidos en le LO 1/2025, queremos centrarnos en la oferta vinculante confidencial. Esta figura se regula en el art. 17 de la LO 1/2025:

Artículo 17. Oferta vinculante confidencial.

  1. Cualquier persona que, con ánimo de dar solución a una controversia, formule una oferta vinculante confidencial a la otra parte, queda obligada a cumplir la obligación que asume, una vez que la parte a la que va dirigida la acepta expresamente. Dicha aceptación tendrá carácter irrevocable.
  2. La forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido.
  3. La oferta vinculante tendrá carácter confidencial en todo caso, siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.
  4. En el caso de que la oferta vinculante sea rechazada, o no sea aceptada expresamente por la otra parte en el plazo de un mes o en cualquier otro plazo mayor establecido por la parte requirente, la oferta vinculante decaerá y la parte requirente podrá ejercitar la acción que le corresponda ante el tribunal competente, entendiendo que se ha cumplido el requisito de procedibilidad. Basta en este caso acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda o en la contestación a la misma, en su caso, a cuyo documento procesal se ha de acompañar el justificante de haberla enviado y de que la misma ha sido recibida por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.

Así, la oferta vinculante confidencial puede definirse como la actividad llevada a cabo por una de las partes de una situación prelitigiosa o litigiosa, consistente en dirigir a su contraparte una propuesta de solución que, tras ser ofrecida y aceptada, resulta inmodificable y de obligado cumplimiento para el oferente.

Esta oferta, tal y como indica su nombre, se plantea de manera confidencial, debiendo dejar constancia de su envío, tal y como recoge el artículo 17.2 de la LO 1/2025: “la forma de remisión tanto de la oferta como de la aceptación ha de permitir dejar constancia de la identidad del oferente, de su recepción efectiva por la otra parte y de la fecha en la que se produce dicha recepción, así como de su contenido”.

Sin embargo, esta confidencialidad no es absoluta y puede decaer en cuatro supuestos concretos, regulados expresamente en el art. 9.2 de la LO 1/2025:

2.En particular, las partes, los abogados o abogadas y la tercera persona neutral no podrán declarar o aportar documentación derivada del proceso de negociación o relacionada con el mismo ni ser obligados a ello en un procedimiento judicial o en un arbitraje, excepto:

a) Cuando todas las partes de manera expresa y por escrito se hayan dispensado recíprocamente o al abogado o abogada o a la tercera persona neutral del deber de confidencialidad.

b) Cuando se esté tramitando la impugnación de la tasación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1/2000, de 7       de enero, de Enjuiciamiento Civil y a esos únicos fines, sin que pueda utilizarse para otros diferentes ni en procesos posteriores.

c) Cuando, mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces y juezas del orden jurisdiccional penal.

d) Cuando sea necesario por razones de orden público, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

A primera vista, parece que la realidad de la profesión de la abogacía llevará a que en la práctica los escenarios más comunes sean aquellos regulados en los apartados b) y d) del citado artículo, es decir, la tasación de costas y el mantenimiento del orden público.

En lo relativo a la tasación de las costas, la LO 1/2025 ha añadido una modificación en el art. 245 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), añadiendo el apartado 5, el cual señala lo siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores y en el mismo plazo, la parte condenada al pago de las costas podrá solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía cuando hubiera formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias al que hubieran acudido, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta.

Las mismas consecuencias tendrá el rechazo injustificado de la propuesta que hubiese formulado el tercero neutral, cuando la sentencia recaída en el proceso sea sustancialmente coincidente con la citada propuesta.

A la solicitud de exoneración o modificación deberá acompañar la documentación íntegra referida a la propuesta formulada, que en este momento procesal y a estos efectos, estará dispensada de confidencialidad. De no acompañarse dicha documentación, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, inadmitirá a trámite la solicitud. Frente a este decreto cabrá interponer recurso de revisión”.

Este precepto resulta interesante desde la perspectiva de la utilización del servicio público de justicia para impulsar la adopción de MASC durante el proceso colocando incentivos en la parte que va a ver rechazadas sus pretensiones para tratar de llegar a un acuerdo extrajudicial que libere dicho recurso público. Así, la parte vencida y condenada en costas puede, en cierta medida, verse recompensada por haber adoptado una actitud procesal diligente siendo eximida de las costas o reduciéndose el porcentaje de estas si realizó una oferta a su contraparte “sustancialmente coincidente” con el sentido del fallo si dicha oferta es rechazada por su contraparte.

Si bien todavía existen lagunas sobre cuál será el desarrollo práctico de esta regulación, la ratio que subyace es clara: se trata de potenciar la adopción de MASC durante el proceso para que el servicio público de justicia no se vea deteriorado por una utilización excesiva.

Las nuevas normas sobre costas buscan crear un esquema de incentivos que ofrezca ventajas por evitar el proceso judicial, lo que resulta de vital importancia en pleitos masa en los que exista un acervo jurisprudencial consolidado, pues el rechazo de una oferta vinculante confidencial que se remita en los términos establecidos por la jurisprudencia puede llevar aparejada una condena en costas ex art. 394.2 2º incluso en los casos de estimación parcial.

Asimismo, en lo relativo a la exención de la confidencialidad por vulneración del orden público, podríamos apreciar esta excepción en aquellos supuestos en los que la oferta vinculante se realice en términos irrisorios o muy alejados de la realidad y cuando su único fin sea el de salvar el obstáculo que supone la obligación de acudir a los MASC de manera previa a la interposición de la demanda, pero sin tener la verdadera intención de  llegar a un acuerdo para evitar la judicialización del asunto.

En definitiva, las novedades introducidas por la LO 1/2025 suponen un claro cambio de paradigma en el ordenamiento jurídico español. El legislador ha tratado de aliviar la gran carga de trabajo que soportan los juzgados españoles estableciendo la obligatoriedad de acudir a los MASC con carácter previo a la interposición de la demanda, lo cual puede suponer un avance significativo en este aspecto. Por último, decretar la confidencialidad de todas aquellas actuaciones destinadas a evitar la judicialización de controversias resulta el escenario más prudente en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva de las partes; sin perjuicio de las excepciones contempladas en el art. 9.2 de la LO 1/2025, las cuales aportan mayores garantías de que las partes involucradas lleven a cabo los MASC de una manera responsable y que se encamine a solucionar las controversias fuera del ámbito judicial.

[1] Con las excepciones de la Demanda ejecutiva, tutela judicial civil de derechos fundamentales, adopción de medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil, medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, paternidad y maternidad, tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho, demolición o derribo de obras en estado de ruina, ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección y juicio cambiario. Tampoco será necesario para la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, diligencias preliminares, expedientes de jurisdicción voluntaria (con algunas excepciones), ni para la petición de requerimiento europeo de pago o procesos europeos de escasa cuantía.

 

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