¿Quo vadis Booking.com? A propósito del futuro de la litigiosidad derivada de las cláusulas de paridad

En la extensa litigiosidad generada entre las plataformas digitales y las compañías hoteleras, adquiere un papel protagonista el origen de la misma: las cláusulas de paridad. A través de estas cláusulas, las plataformas digitales prohíben a los empresarios de alojamiento turístico ofertar sus habitaciones a través de otros medios en condiciones más beneficiosas. Lo que implica que el precio ofertado a través de Booking.com, en este caso, se corresponde siempre con el mejor del mercado[1]. Estas cláusulas son restrictivas, dado que limitan la facultad de las compañías hoteleras de fijar libremente sus precios y reducen considerablemente la competencia en el sector[2].

En este sentido, la última de las sentencias dictadas en el marco de los conflictos derivados de las cláusulas de paridad, ha sido la resolución de la Sala Civil 61 del Tribunal Regional de Berlín II[3]. La sala resolvió, en el marco de una acción declarativa interpuesta por 1.288 demandantes, que Booking.com BV y su filial alemana eran responsables solidariamente por restringir la competencia y deben de indemnizar a 1.099 operadores de alojamiento por los daños individuales derivados del uso de cláusulas de paridad contrarias al derecho de la competencia desde el 1 de enero de 2013. No obstante, el tribunal rechazó la pretensión de obtener una declaración general sobre la devolución de las comisiones de reserva, al no haberse podido determinar en el procedimiento ni el importe concreto de los daños ni su relación causal en cada caso.

  1. Antecedentes

Booking.com BV, sociedad de derecho neerlandés, gestiona la plataforma de reservas y percibe una comisión por cada reserva no cancelable, mientras que su filial alemana presta apoyo a los socios contractuales en Alemania. Desde mediados de los años 2000 hasta junio de 2015, Booking.com utilizó cláusulas de mejor precio “amplias”, que obligaban a los operadores a ofrecer en la plataforma las mejores condiciones disponibles en todos los canales. A partir de julio de 2015[4], estas fueron sustituidas por cláusulas “restringidas”, que impedían ofrecer precios más bajos en los canales de venta directa. La Autoridad de Competencia Alemana declaró ilegales estas últimas en diciembre de 2015[5] y ordenó su eliminación. Según la Autoridad, tales cláusulas restringían la competencia tanto en el mercado de prestación de servicios de alojamiento como en el de prestación de servicios de intermediación en línea. A su vez, consideró que, dada la elevada cuota de Booking en el mercado de referencia, dichas cláusulas no podían quedar exentas en virtud del Reglamento nº 330/2010 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 101[6] y no se daban los requisitos necesarios para aplicar la exención individual prevista en este artículo. Concluyó que estas cláusulas socavaban los canales de venta directa de los hoteles, produciendo efectos de exclusión y, por tanto, fomentando la creciente concentración del mercado de las OTAs (Online Travel Agency). El Tribunal Supremo Federal alemán en su sentencia de 18 de mayo de 2021[7] confirmó la decisión y concluyó que las cláusulas de paridad restringida limitaban la competencia y podrían calificarse como “restricciones accesorias”, puesto que no se había demostrado que, sin esta cláusula, la rentabilidad de Booking se viera comprometida.

Ante esto, con el objetivo de entorpecer este tipo de acciones, Booking interpuso una acción declarativa negativa ante el Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam (en adelante, “Tribunal de Ámsterdam”), lugar de su domicilio social, en la que solicitaba que se declarara que las cláusulas de paridad no infringían el artículo 101 TFUE y que los hoteles no habían sufrido perjuicio alguno como consecuencia de la aplicación de estas. Las partes interesadas presentaron demanda reconvencional ante el mismo tribunal, solicitando que se declarara que Booking había infringido el artículo 101 TFUE y que la condenara al pago de una indemnización de daños por infracción del artículo 101 TFUE.

En este momento, el Tribunal de Ámsterdam, decidió plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”), resolviéndose las cuestiones planteadas en su sentencia de 19 de septiembre de 2024, en el asunto C-264/23[8]. Dichas cuestiones fueron: (i) si tales cláusulas podían, como restricciones accesorias, quedar excluidas del ámbito de aplicación de la prohibición de prácticas colusorias establecida en el artículo 101.1 TFUE y (ii) cómo debía delimitarse el mercado relevante a efectos de la posible aplicación del Reglamento nº330/2010.

En este sentido, el TJUE resolvió confirmando que ni las cláusulas de paridad amplias ni las restringidas cumplían los requisitos para ser calificadas de restricciones accesorias y eran, por tanto, contrarias del Derecho de la competencia. No obstante, dejó en manos del Tribunal neerlandés la definición exacta del mercado en que opera la plataforma de reservas hoteleras.

El TJUE recuerda que para que una restricción de la competencia sea accesoria debe ser objetivamente necesaria para realizar la actividad principal y proporcionada a los objetivos perseguidos, no cumpliendo las cláusulas de paridad el requisito de necesidad no entrando, por tanto, a valorar la proporcionalidad.

  1. Sentencia del Tribunal Regional de Berlín y sus repercusiones

El tribunal consideró admisible la acción declarativa sobre la responsabilidad por daños, al entender que los efectos restrictivos de las cláusulas podían haber generado perjuicios continuados más allá de su periodo de aplicación. En cuanto al fondo, concluyó que tanto las cláusulas amplias como las restringidas limitaron la competencia al suponer una restricción de la libertad de fijación de precios de los operadores, impidiéndoles aprovechar el ahorro de comisiones en la venta directa o aplicar descuentos para gestionar su capacidad. En este sentido, las cláusulas de paridad conducen a esos resultados anticompetitivos a través del siguiente mecanismo: la compañía hotelera no puede vender directamente por la misma cantidad que recibe de la OTA, esto es, el precio por ella ofrecido al público con el descuento de la comisión cobrada al hotelero; por el contrario, cuando son las plataformas digitales las que se encargan de la gestión de cobro, ellas sí pueden reducir el precio porque pueden decidir comercializar rebajando el precio de venta al público a costa de su margen[9].

La sentencia no es firme y puede ser recurrida. Asimismo, aunque el fallo se refiere a operadores alemanes, se prevé que tenga repercusiones más amplias en el sector europeo de las plataformas de reserva en línea. Este es probablemente el mayor punto de interés derivado de esta sentencia. Booking.com ha sido sancionada por otras autoridades de competencia en otros países. Sin ir más lejos, en España fue sancionada por la CNMC[10] con una multa de 413.240.000 euros. El sector hotelero coincide en la similitud existente entre el procedimiento resuelto en Alemania y los litigios que están teniendo lugar en España.

 

La sentencia del Tribunal de Berlín no ha sido publicada aún. No obstante, estaremos atentos a su publicación para un análisis más exhaustivo, así como de futuros pronunciamientos de otros tribunales en el marco de este asunto, que involucren el análisis de la anticompetitividad de las cláusulas de Booking.com, tanto en España como en otros países.

 

[1] Albano Gilabert Gascón, «La validez de las cláusulas de paridad de precios a la luz de la reciente jurisprudencia del TJUE: el caso Booking.com», Revista de Derecho de la Competencia y de la Distribución, n.º 35 (julio–diciembre 2024).

[2] Luis María Miranda Serrano, «Cláusulas de paridad tarifaria en plataformas digitales: estado de la cuestión», Revista de Derecho de la Competencia y de la Distribución, n.º 36 (enero–junio 2025).

[3] Tribunal Regional de Berlín II, sentencia de 16 de diciembre de 2025, número de expediente 61 O 60/24 Kart.

[4] Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, VI – Kart 1/14 (V), de 9 de enero de 2015 (ECLI:DE:OLGD:2015:0109. VI.KART1.14V.00).

[5] Decisión de la BKA, B 9 – 121/13, de 22 de diciembre de 2015.

[6]   Reglamento (UE) nº 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, de 23 de abril de 2010 (DO L 102 de 23.4.2010, p. 1).

[7] Sentencia del Bundesgerichthof, KVR 54/20, de 18 de mayo de 2021 (ECLI:DE:BGH:2021:180521BKVR54.20.0).

[8] Sentencia del TJUE C-264/23 de 19 de septiembre de 2024, Booking.com y Booking.com (Deutschland) ECLI:EU:C:2024:764.

[9] Apol·lònia Martínez Nadal, «Las cláusulas de paridad en las relaciones entre OTA (Online Travel agencies) y empresarios de alojamiento turístico: presente y futuro», Diario LA LEY, n.º 8574 (2 de julio de 2015).

[10] Resolución de la CNMC de 29 de julio de 2024, recaída en el expediente S/0005/21, Booking.