Blog

¡Fuenteovejuna, todos a una! A propósito de la STS 5316/2025 y la unanimidad en los pactos parasociales.
En la reconocida obra del dramaturgo español Lope de Vega, al final de la obra, todos y cada uno de los ciudadanos de Fuenteovejuna gritan, alzando sus voces, “¡todos a una!” como manifestación de la unión del pueblo en su objetivo por lograr acabar con la vida del Comendador Fernán Gómez. Haciendo un paralelismo con la unidad mostrada por el pueblo en la obra de teatro, nos preguntamos ¿permite el Derecho de Sociedades español exigir el mismo compromiso unánime en los acuerdos que alcanzan los socios en los pactos parasociales?
La posibilidad de exigir mayorías reforzadas muy elevadas en los pactos parasociales tiene un impacto directo en la práctica societaria: condiciona la entrada de inversión, define el equilibrio de poder entre las personas titulares del capital social, puede evitar que se generen situaciones de bloqueo y afecta de forma positiva al gobierno corporativo y a la agilidad en la toma de decisiones estratégicas.
Para cualquier empresa que esté negociando la entrada de inversores, planificando una ampliación de capital o estructurando el reparto de poder, entender los límites legales de las cláusulas de mayorías reforzadas puede marcar la diferencia entre un crecimiento sostenible y un bloqueo paralizante.
El Derecho de Sociedades parte de una premisa central: no cabe exigir la unanimidad para la adopción de acuerdos en Junta. Este axioma se refleja en la dicción del art. 200 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC): “Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad”.
No obstante, al margen de los Estatutos, existe otra manifestación de la reglamentación de la vida de la sociedad en los pactos parasociales que debe tenerse en cuenta. Los pactos, parasociales son acuerdos privados entre socias y socios y, en ocasiones también la propia sociedad, que permiten establecer reglas adicionales a las contenidas en los Estatutos Sociales. Son especialmente útiles para regular quién decide qué, cómo se resuelven desacuerdos y cómo se protegen los intereses de cada socio o socia ante decisiones estratégicas..
Si bien los pactos parasociales permiten salvar en parte el carácter restrictivo de los Estatutos, la jurisprudencia ha delimitado el margen de actuación que permiten. En este sentido, es preciso analizar el reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, en cuya Sentencia 5316/2025 de 26 de noviembre, se evalúan los límites que un pacto parasocial permite imponer a los y las firmantes del mismo para la adopción de acuerdos.
En particular, esta Sentencia aporta seguridad jurídica en un terreno especialmente sensible, al clarificar hasta dónde alcanza la autonomía de la voluntad en los pactos parasociales y en qué condiciones puede admitirse, en la práctica, una exigencia cercana a la unanimidad sin vulnerar la Ley de Sociedades de Capital.
La disputa tiene su origen en la impugnación de un pacto parasocial suscrito en 2014 que se celebró con ocasión de la entrada de un nuevo inversor en el capital social de una sociedad limitada.
Dicho pacto incluía, entre otras previsiones, la exigencia de mayorías reforzadas muy elevadas (en concreto, del 90%) para la adopción de determinadas decisiones estratégicas por la junta general, lo que, dada la concreta distribución del capital, implicaba que, en la práctica, fuera necesario el consentimiento de todo el capital social. Asimismo, el pacto contenía obligaciones personales de vinculación y exclusividad para algunos socios y fijaba una duración indeterminada, mientras las partes mantuvieran la condición de socios, sin fijar un término final concreto. Los demandantes solicitaron la nulidad del pacto, alegando principalmente dos argumentos: por un lado, que la exigencia de unanimidad práctica vulneraba el artículo 200 LSC, que prohíbe la imposición de la unanimidad para la adopción de acuerdos sociales; y, por otro, que la duración indeterminada del pacto lo convertía en un acuerdo perpetuo y, por tanto, contrario al ordenamiento jurídico.
Tanto la primera como la segunda instancia desestimaron la demanda, y el asunto llegó al Tribunal Supremo en casación. El Tribunal Supremo confirmó íntegramente las resoluciones anteriores y avaló la validez del pacto parasocial.
En primer lugar, el Tribunal aclaró que el art. 200 LSC prohíbe la unanimidad formal, pero no impide que los socios pacten mayorías reforzadas muy elevadas, incluso aunque, por efecto de la estructura del capital, ello suponga que, en la práctica, sea necesario el acuerdo de todos. Lo determinante es que la cláusula no imponga expresamente la unanimidad y que haya sido libremente aceptada por los socios en ejercicio de su autonomía de la voluntad.
En segundo lugar, el Tribunal rechazó que esta “unanimidad práctica” suponga por sí sola un abuso de derecho. Subrayó que los socios eran plenamente conscientes, en el momento de suscribir el pacto, de las consecuencias de la mayoría reforzada y que el acuerdo había sido aplicado durante años sin objeciones.
El debate acerca de la validez de la unanimidad en los pactos parasociales ya había protagonizado los pronunciamientos de distintas Audiencias Provinciales, entre ellos la SAP 1409/2023 de 15 de diciembre. En esta sentencia se aclara que no es lícito considerar generalmente inválida la unanimidad como regla contractual para la adopción de acuerdos sociales[1]. A partir de este pronunciamiento, resulta más claro que las mayorías reforzadas muy elevadas siguen siendo herramientas legítimas en pactos parasociales omnilaterales, incluso cuando, atendida la distribución del capital, su aplicación práctica exige el acuerdo de todos los socios. El uso legítimo de la posición de bloqueo no hace que su comportamiento sea, por sí solo, abusivo o contrario a la buena fe[2].
En cuanto a la duración del pacto, indica la Sentencia que no puede calificarse de perpetuo un acuerdo cuya vigencia es indeterminada pero determinable, como sucede cuando se vincula a la permanencia de las partes como socias. Este tipo de cláusulas no vulnera la normativa vigente, ya que, la obligación se extingue automáticamente cuando desaparece la condición que la justifica, sin necesidad de una duración temporal cerrada desde el inicio.
En conclusión, el Tribunal Supremo determina que es posible elevar el quórum exigido para la adopción de acuerdos mientras no alcance la unanimidad, incluso si ello implica que deban votar a favor todos los socios y socias de una sociedad. Y que mientras sea posible determinar la vigencia de la obligación, el acuerdo no puede considerarse perpetuo. Ambas ideas refuerzan la autonomía en la práctica societaria en el ordenamiento jurídico español.
Un ejemplo como el siguiente pone de relieve la importancia de la correcta redacción de las cláusulas en un pacto parasocial para, por ejemplo, garantizar la protección del socio minoritario. Por ejemplo, en una sociedad en la que un socio ostenta el 11 % del capital, un pacto parasocial puede exigir una mayoría reforzada del 90 % para decisiones estratégicas como la modificación del objeto social o la venta de activos esenciales, haciendo imprescindible su voto. De este modo, el socio minoritario se asegura que dichas decisiones no puedan adoptarse sin su consentimiento, preservando la estabilidad del proyecto y su posición de control, sin imponer formalmente la unanimidad y respetando el art. 200 LSC
Un buen pacto parasocial puede resolver situaciones como las siguientes:
- Protección de fundadores ante inversores: Evitar que la entrada de capital externo diluya el control estratégico sobre decisiones clave como el cambio de objeto social, venta de la empresa o modificación del modelo de negocio.
- Blindaje de decisiones estratégicas: Garantizar que ciertos acuerdos (distribución de dividendos, aprobación de presupuestos anuales, contratación de personal directivo clave) requieran consensos amplios.
- Equilibrio en sociedades familiares: Prevenir conflictos generacionales mediante cláusulas que protejan tanto a la mayoría del capital como a las minorías.
Igualmente, puede contribuir a evitar ciertos problemas como los que se enumeran a continuación:
- Bloqueos no deseados: Sin una redacción cuidadosa, una cláusula mal diseñada puede paralizar la sociedad, impidiendo tomar decisiones urgentes.
- Conflictos entre socios: La falta de claridad sobre qué decisiones requieren mayorías reforzadas y cómo adoptarlas genera interpretaciones divergentes y disputas judiciales que pueden generar un alto coste.
- Pérdida de oportunidades de inversión: Inversores profesionales revisan exhaustivamente los pactos parasociales; cláusulas desproporcionadas pueden ahuyentar la inversión.
A la luz de la confirmación por parte del Tribunal Supremo de la validez del pacto parasocial que establecía mayorías del 90%, siempre que no se imponga expresamente la unanimidad y haya sido libremente aceptada por los socios , recomendamos:
- Evitar el término «unanimidad» literal: Utilizar porcentajes concretos (90%, 95%, 99%) en lugar de exigir «unanimidad» o «acuerdo de todos los socios y socias».
- Justificar el porcentaje elegido: Documentar las razones empresariales que justifican cada mayoría reforzada (ejemplos: protección de inversión, preservación del know-how, estabilidad del proyecto).
- Limitar las materias sujetas a mayorías reforzadas: No todas las decisiones requieren consensos elevados. Reservar estas mayorías para asuntos verdaderamente estratégicos (modificaciones estatutarias, operaciones de M&A, cambios en el objeto social, endeudamiento por encima de ciertos umbrales).
- Establecer mecanismos de resolución de bloqueos: Incluir cláusulas de desbloqueo (mediación obligatoria, opción de compra-venta, salida del disidente) para evitar parálisis permanentes.
- Definir claramente la duración: Aunque el Tribunal Supremo admite pactos de duración indeterminada vinculados a la permanencia como socios, conviene establecer hitos de revisión (cada 3-5 años) o eventos que permitan la renegociación.
La STS 5316/2025 no solo valida la posibilidad de establecer mayorías reforzadas muy elevadas en los pactos parasociales, también nos recuerda que el éxito de estos instrumentos depende de su correcta articulación técnica y de su adecuación a las necesidades reales de cada proyecto empresarial. Un pacto bien diseñado es una herramienta estratégica que protege intereses, previene conflictos y facilita el crecimiento; un pacto improvisado o desequilibrado puede convertirse en una fuente de bloqueos y disputas que comprometan la viabilidad de la empresa. En un momento en que la complejidad de las estructuras societarias y la sofisticación de las empresas de inversión no dejan de crecer, el asesoramiento especializado en la negociación y redacción de pactos parasociales no es un lujo, es una necesidad estratégica para cualquier empresa que aspire a crecer de forma sólida y sostenible.
[1] Rebeca Larena Pérez y Olatz Ortega Espilla, “La unanimidad como regla contractual para la adopción de acuerdos sociales. A propósito de la Sentencia n.º 1409/2023, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Álava”, Uría Menéndez, 3 de julio de 2024, https://www.uria.com/es/publicaciones/8953-la-unanimidad-como-regla-contractual-para-la-adopcion-de-acuerdos-sociales-a-pr
[2] Ignacio Segura de la Monja, “¿Es válida la unanimidad en pactos parasociales?”, LA LEY Mercantil, n.º 131, Crónica de Sociedades (enero de 2026).
