Responsabilidad individual de los gestores del canal en la Protección del Whistleblowing (Resolución ANAC nº344 de 9 de septiembre de 2026)

La Resolución N.º 344/2026 de la Autoridad Nacional Anticorrupción de Italia (ANAC) que pone fin al procedimiento sancionador aclara la responsabilidad individual exigible a los gestores de los canales internos de denuncia de las empresas. Así, concreta sus obligaciones de actuar con diligencia y mantener la confidencialidad de la identidad de los informantes para evitar posibles represalias posteriores. Además, delimita el alcance del control de la autoridad sobre la gestión de las denuncias, que se limita a comprobar que se hayan realizado actuaciones efectivas de verificación y análisis, sin revisar el acierto de las decisiones adoptadas por los gestores, salvo que sean evidentemente irracionales.

I. Resumen de los hechos

El origen de la controversia se sitúa el 9 de diciembre de 2024, cuando un trabajador presentó de forma anónima una denuncia de irregularidad a través del canal interno de la empresa alegando que su superior jerárquico había solicitado a los demás miembros del equipo de trabajo que realizaran modificaciones irregulares en el contrato para facilitar una necesidad contable del cliente. El denunciante adjuntó correos electrónicos relativos a la preparación del contrato, en los que particionaban cinco personas, entre ellas el propio denunciante y su superior jerárquico que era quien solicitaba modificar el contrato y contra quien se dirigía la denuncia. A juicio del denunciante, esta práctica contravenía el Modelo de Organización y Gestión 231 de la entidad y la normativa fiscal y contable.

A través de este canal interno, el denunciante solicitó que uno de los miembros del Órgano de Gestión no participara en la gestión de la denuncia por concurrir una posible situación de conflicto de intereses. En consecuencia, la denuncia pasó a ser gestionada conjuntamente por un Órgano de Gestión formado por tres miembros.

El 10 de diciembre de 2024 se envió al denunciante el acuse de recibo de la denuncia indicando que se había iniciado la investigación. Entre el 11 y el 17 de ese mismo mes se realizaron entrevistas a las cinco personas que figuraban en los correos, a los que se añadió el superior jerárquico del denunciado. Durante la comparecencia del denunciante, el 17 de diciembre, el presidente del Órgano de Gestión dejó claro que conocía la identidad del denunciante, aunque posteriormente afirmó que la investigación se estaba tramitando como anónima. Ese mismo día, el trabajador puso de manifiesto que la misma anomalía se había producido en el contrato de 2023 con el mismo cliente y remitió por correo electrónico la documentación correspondiente. Pocas horas después recibió una convocatoria de la oficina de normativa laboral informándole de que el contrato de 2024 objeto de la denuncia había sido regularizado, sin que él hubiera sido informado ni consultado.

El 19 de diciembre, el trabajador comunicó al Órgano de Gestión su temor a sufrir represalias, a lo que este contestó que la denuncia era anónima y descartó cualquier medida de represalia derivada de la investigación. Ese mismo día, la empresa le impuso una sanción disciplinaria por supuestas infracciones relacionadas con el régimen del teletrabajo. El 20 de enero de 2025, la investigación fue archivada al considerar que la denuncia carecía de fundamento, ya que el contrato aportado no era la versión definitiva.

El 27 de enero de 2025, finalmente, se le notificó el despido disciplinario mediante una carta antedatada al 19 de diciembre. Una sentencia reconoció que el despido constituía una represalia, por lo cual se declaró la nulidad del despido disciplinario y se condenó a la empresa a la reincorporación del denunciante. La ANAC precisa que esta sentencia no le vincula, aunque la tiene en cuenta como indicio.

II. Tramitación de la investigación interna: deber de confidencialidad

El deber de confidencialidad de la identidad del informante constituye una garantía esencial del régimen de whistleblowing, regulado por de la Directiva (UE) 2019/1937, y en las posteriores transposiciones de los Estados miembros. En Italia, esta regulación se recoge en el Decreto Legislativo nº 24 de 2023, cuyo artículo 12 establece que no se protege únicamente la identidad del denunciante a terceros, sino también cualquier información de la que directa o indirectamente pueda deducirse dicha identidad. El incumplimiento de esta obligación puede dejar al denunciante en una situación de vulnerabilidad frente a posibles represalias empresariales.

En este caso, el canal interno sí que cumplía con los requisitos técnicos de confidencialidad y cifrado que exige la normativa. Sin embargo, el problema que la ANAC observa es el alcance de las investigaciones, es decir, cómo se gestionaron las entrevistas ya que debían haberse utilizado estrategias de “desidentificación” para generar en los entrevistados la idea de un objetivo falso o camuflando la denuncia.

Estas estrategias necesarias para ocultar la identidad no solo no se llevaron a cabo, sino que el órgano de Gestión convocó, al día siguiente de la recepción de la denuncia, únicamente a las cinco personas citadas en ella, entre ellas el propio denunciante y la primera persona en ser entrevistada fue el denunciado. Según las grabaciones de las entrevistas, los miembros del Órgano de Gestión comunicaron a los entrevistados que existía una denuncia, que se refería a un contrato y a un cliente concretos y que la documentación aportada en la denuncia los mencionaba. En un equipo tan reducido, esa información, unida a lo que ya sabían los entrevistados (el que el informante era el empleado de menor antigüedad, tenía un papel marginal en el proyecto, no había intervenido en las peticiones de modificación y había discutido con otros miembros del equipo, entre ellos, el denunciado) permitía identificar al denunciante.

El presidente del Órgano de Gestión, en la comparecencia del día 17 de diciembre, dijo expresamente al denunciante “hemos recibido tu denuncia”. Sin embargo, la resolución no considera que se trate de una vulneración en sí ya que solo se dirigió al propio informante, aunque sí lo utiliza como indicio.  Posteriormente, los gestores alegaron que habían advertido verbalmente a las personas entrevistadas de que debían mantener la confidencialidad y decir la verdad. Sin embargo, esta advertencia no era suficiente para impedir que el denunciante pudiera ser identificado, tanto de forma directa como a través de deducciones basadas en la información disponible.

Como consecuencia, los fallos en la tramitación de la investigación y la falta de medidas eficaces para proteger al denunciante supusieron un incumplimiento de las garantías de confidencialidad exigidas en la gestión de estas denuncias. Esto motivó que la ANAC iniciara un procedimiento sancionador tras la petición por parte del denunciante el 20 de enero de 2025.

III. Alegaciones de las partes

La ANAC decidió reunir en un único procedimiento sancionador las acusaciones dirigidas contra los miembros del Órgano de Gestión, ya que estaban relacionadas entre sí por las personas implicadas, los hechos investigados y el momento en que ocurrieron. Con ello, atendió a los principios de economía administrativa, rapidez y respeto de las garantías del procedimiento.

La Autoridad formuló dos acusaciones principales, basándose en la información aportada por el denunciante. La primera se refería a la falta de una gestión adecuada de la denuncia interna, de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, letra b), del Decreto italiano. El denunciante sostenía que la investigación se había realizado únicamente de manera formal, con el objetivo de encubrir las irregularidades, porque no se reconoció que el contrato era definitivo, no se analizaron aspectos críticos del contrato de 2024 ni del de 2023.

La segunda acusación se refería al incumplimiento del deber de confidencialidad, regulado en el artículo 21, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 12 del Decreto n.º 24/2023. En este caso, se reprochaba a los gestores haber provocado o permitido que se revelaran, directa o indirectamente, datos que permitían identificar a la persona que había presentado la denuncia.

Por su parte, los tres gestores acusados defendieron su actuación mediante escritos de alegaciones y durante la audiencia celebrada el 28 de mayo de 2026. Sus argumentos fueron los siguientes. En primer lugar, sostuvieron que la denuncia respondía al malestar del trabajador y a una actitud oportunista. Según su versión, el empleado habría actuado porque no había obtenido una promoción interna y no por una preocupación relacionada con el interés general o con la corrección de la contabilidad de la empresa.

En este mismo sentido, alegaron que su conducta no encajaba en la infracción prevista en el artículo 21.1.b). Defendieron que esta norma solo permite sancionar los casos en los que no se haya realizado ninguna actuación para tramitar la denuncia. Por ello, consideraban que la ANAC no tenía competencia para revisar el contenido de una investigación cuando la denuncia ya había sido tramitada y archivada. En otras palabras, sostenían que la Autoridad no debía valorar si la investigación se había realizado correctamente, si las decisiones adoptadas habían sido oportunas o si las pruebas se habían valorado de forma adecuada.

Por otra parte, afirmaron que era imposible demostrar un hecho negativo, concretamente que no se hubiera producido una revelación involuntaria de la identidad del denunciante. También defendieron que habían actuado siguiendo las mejores prácticas y que las entrevistas se habían limitado estrictamente a los aspectos relacionados con la investigación.

Por último, alegaron que no habían podido defenderse adecuadamente debido a la gran cantidad de escritos y al “aluvión de detalles” aportados por el denunciante. Consideraban que muchos de esos datos eran irrelevantes para el caso y que, en numerosos supuestos, no estaban respaldados por pruebas documentales. A su juicio, esta cantidad de información había desviado el objeto del procedimiento sancionador y perjudicado sus posibilidades de defensa.

Ante estos argumentos, el Consejo de la ANAC examinó por separado cada una de las razones expuestas por los gestores antes de adoptar su resolución definitiva.

IV. Fundamentos de Derecho y resolución final de la ANAC

En primer lugar, la ANAC rechazó los argumentos relacionados con el supuesto malestar laboral del denunciante y con sus posibles motivos personales. La Autoridad confirmó que el trabajador tenía la condición de persona protegida por el sistema de whistleblowing, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Legislativo 24/2023 y los artículos 5 y 6 de la Directiva (UE) 2019/1937. Por tanto, consideró que los conflictos laborales anteriores o el resultado final de la investigación no eran relevantes para determinar si debía recibir esa protección.

Asimismo, la Autoridad estableció que, aunque una denuncia se presente inicialmente de forma anónima, si durante la investigación se descubre o se revela la identidad de quien la ha presentado, esa persona pasa a disfrutar de todas las garantías de confidencialidad y de protección frente a represalias previstas en la normativa italiana. Es decir, el hecho de que la denuncia fuera anónima al principio no elimina la protección legal cuando posteriormente se conoce quién es el denunciante.

Como se ha indicado anteriormente, el Órgano de Gestión defendió que la infracción administrativa solo podía aplicarse cuando no se hubiera realizado ninguna investigación o se hubiera permanecido completamente inactivo. Según esta interpretación, ampliar la posibilidad de sancionar a los gestores para revisar el contenido de la investigación o corregir sus decisiones supondría aplicar la norma a situaciones que no contempla expresamente. Esto iría en contra del principio de legalidad y de la prohibición de aplicar por analogía las normas sancionadoras en perjuicio de la persona acusada.

La ANAC, por su parte, consideró que sí había quedado plenamente demostrado el incumplimiento del deber de confidencialidad previsto en el artículo 12 del Decreto italiano. La Autoridad apreció que los gestores habían actuado con negligencia, es decir, que no habían adoptado las precauciones necesarias para evitar que se conociera la identidad del denunciante. Para valorar si la identidad podía deducirse, acudió al considerando 26 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).

En las investigaciones internas, la confidencialidad exige, por una parte, que la identidad del denunciante no se revele y, por otra, que se adopten todas las medidas razonables para organizar el procedimiento de forma segura. En este caso, los gestores entrevistaron a las personas implicadas en el contrato, revelándoles la existencia de una denuncia y su objeto, sin tomar medidas para ocultar la identidad del informante. De este modo, crearon un riesgo evidente que terminó permitiendo que los empleados pudieran identificarlo indirectamente.

Por todo ello, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de cuidado y las circunstancias concretas del caso, el Consejo de la ANAC acordó imponer una multa de 15.000 euros a cada uno de los tres gestores que formaban parte del Órgano de Gestión.

V. Conclusiones

La Resolución de la ANAC N.º 344/2026 confirma que mantener la confidencialidad de las personas que denuncian irregularidades es una obligación estricta durante todo el procedimiento. Si quienes gestionan internamente estas denuncias incumplen esa obligación por falta de cuidado, pueden ser sancionados individualmente, con independencia de la conclusión a la que se haya llegado sobre el contenido de la denuncia.

 

Escrito por Nagore Herrero y María Muñoz

Imagen: Foto de Kristina Flour en Unsplash