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SUPERLIGA EUROPEA: ANÁLISIS DE LA SENTENCIA
1. Introducción:
A principios de 2021, los dirigentes deportivos de algunos de los clubes más influyentes de Europa, con Florentino Pérez y Joan Laporta a la cabeza, anunciaban el proyecto de la European Super League (también llamada Superliga), una competición internacional que amenazaba con rivalizar con la conocida UEFA Champions League y trastocar el rígido sistema institucional del fútbol.
A una semana de la final de la UEFA Champions League 2024, y de nuevo con el Real Madrid -ahora campeón- y su presidente en el punto de mira, resurge el debate en torno a la European Super League con la esperada sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid (Sentencia núm. 69/2024, de 24 de mayo: la “Sentencia”), después de que se celebrase la vista de juicio el pasado 14 de marzo de 2024.
Antes de analizar la Sentencia, conviene hacer una breve mención, desde el punto de vista legal, a los antecedentes y la polémica que ha desatado este asunto. El procedimiento se inicia el día 18 de abril de 2021 con la presentación de la demanda de juicio ordinario y solicitud de medidas cautelares inaudita parte ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid parte por parte de EUROPEAN SUPER LEAGUE COMPANY, S.L, con domicilio social en esta misma ciudad.
La demanda se presenta el mismo día en que los clubes “fundadores” mandaron un comunicado de prensa conjunto anunciando el proyecto oficial de la nueva competición. La reacción ante el proyecto llegó de diferentes puntos de Europa, e incluso, de figuras como Boris Johnson y Emmanuel Macron, quien ha reafirmado recientemente su oposición al proyecto. El propio presidente de gobierno, Pedro Sánchez, también se posicionó contra la iniciativa.
La peculiaridad de este caso es que, al contrario de lo que sería de esperar en un asunto de ámbito europeo tan mediático, la declaración del posible carácter anticompetitivo y abuso de posición de dominio de la UEFA y la FIFA no se lleva a cabo por aplicación pública a través de una autoridad de la competencia (por ejemplo, la Comisión Europea), sino que se trata de un supuesto de aplicación privada, en la que el Juez de Primera Instancia aplica directamente el Derecho de la Unión Europea sin necesidad de una declaración previa (follow-on).
No es de extrañar que tanto la UEFA como La Liga presentasen declinatorias de competencia internacional y subsidiarias de jurisdicción con el objeto de evitar el litigio en Madrid. Las declinatorias fueron desestimadas por el Auto de fecha 21 de febrero de 2022.
Sin embargo, el asunto no se quedó sólo en la capital española. El Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid suspendió el procedimiento y planteó cuestión prejudicial ante el TJUE (asunto C-333/21 European Superleague Company), a quien planteaba la compatibilidad de los requisitos de autorización previa por parte de la UEFA y la FIFA tal como se recoge en sus estatutos y sus reglamentos con los artículos 101 y 102 TFUE.
Las conclusiones del Abogado General Anasthasios Rantos presentadas el 15 de diciembre de 2022 establecían la compatibilidad de los artículos impugnados de los Estatutos con el Derecho de la Unión Europea en la medida en que, los efectos restrictivos derivados de dicho sistema resulten ser inherentes y proporcionados para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos asociados al carácter específico del deporte.
La sentencia del TJUE llegó el 21 de diciembre de 2023 (ECLI:EU:2023:1011). Los magistrados en este caso sí que entran en si las medidas restrictivas de la FIFA y la UEFA son inherentes y proporcionadas:
“El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir la competencia el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, normas que supeditan…”
La consideración de anticompetitivo y abusivo de la posición de dominio era la base de la que partía la Magistrada-Jueza Dña. Sofía Gil García del Juzgado de Primera Instancia nº 17 (quien fue recusada por la UEFA y La Liga), y de la que deberá partir la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 32) en caso de que se recurra en apelación.
Sentadas las bases del caso, se puede entrar a analizar el contenido de las 70 páginas de la Sentencia.
2. Partes
Por la parte actora comparecen tanto European Super League Company, S.L. (ESLC) , como A22 Sports Management, S.L. en calidad de interviniente. A22 presta servicios asociados a la creación y gestión del proyecto de la Superliga. Por la parte demandada, la UEFA (Union of European Football Associations), la FIFA (Fédération Internationale de Football Association), en rebeldía procesal, y, La Liga y la RFEF (Real Federación Española de Fútbol) en calidad de intervinientes.
3. Acciones
Las acciones ejercitadas por la demandante incluyen:
- (i). Acción declarativa por infracción del art. 101 TFUE.
- (ii). Acción declarativa por infracción del art. 102 TFUE.
- (iii). Acción declarativa por abuso consistente en obligar a la cesión de derechos audiovisuales y de explotación.
- (iv). Acción declarativa relativa a la conducta respecto de la llamada “Declaración”.
- (v). Acción de cesación.
- (vi). Acción de remoción de efectos.
La anteriormente mencionada Declaración se refiere a las distintas declaraciones realizadas por la FIFA y las seis confederaciones que la integran en fecha 21 de enero de 2021, así como por la UEFA posteriormente, que terminaron con el abandono de proyecto por parte de 9 de los 12 clubes que apoyaban la Superliga. Esta declaración incluía la amenaza de sanción por parte de ambos reguladores hasta el punto de poder privar a los clubes “instigadores” de jugar tanto en sus respectivas ligas nacionales como en las distintas competiciones internacionales, incluidas aquellas extraeuropeas (como el llamado Mundialito de la FIFA).
4. Discusión y fundamentación jurídica.
4.1 Marco jurídico: normativa impugnada.
La Sentencia define el mercado relevante como la organización y comercialización de competiciones internacionales de clubes de fútbol en el ámbito europeo.
Entre mencionadas las acciones declarativas destaca la de incompatibilidad de los arts. 101 y 102 con las normas internas de las demandadas. En concreto, alude a los artículos 22, 67, 68, 70, 71, 72 y 73 de los Estatutos FIFA, el art. 6 del Reglamento FIFA Partidos Internacionales[1], y los arts. 49 y 51 de los Estatutos UEFA[2].
Los siguientes artículos son especialmente relevantes:
Artículo 49 Estatutos de la UEFA:
- La UEFA será la única competente para organizar o suprimir las competiciones internacionales en Europa en las que participen las Federaciones Miembro y/o sus clubes. Las competiciones de la FIFA no se verán afectadas por esta disposición.
[…]
- Los partidos internacionales, competiciones o torneos que no sean organizados por la UEFA, pero se jueguen en territorio de la UEFA requerirán la aprobación de la FIFA y/o de la UEFA y/o de las federaciones miembro relevantes de acuerdo con el Reglamento de Partidos Internacionales acordado por el Comité Ejecutivo de la UEFA«.
Artículo 51.1 Estatutos UEFA:
«No se pueden formar combinaciones o alianzas entre … clubs afiliados, directa o indirectamente, a diferentes Federaciones Miembro de la UEFA sin el permiso de la UEFA”.
Artículo 6 Reglamento FIFA Partidos Internacionales:
“1. En virtud del presente reglamento, solo la FIFA, las confederaciones y las asociaciones miembro podrán autorizar partidos internacionales.
- Deberán autorizar todos los partidos internacionales tanto las asociaciones miembro cuyas selecciones o clubes afiliados los disputen como la asociación miembro en cuyo territorio se disputa dicho partido…”.
4.2 Autorización previa y “dualidad” de las demandadas.
La Sentencia no se centra en el hecho de que la FIFA y la UEFA ostenten el monopolio en el mercado de autorización y organización de competiciones internacionales, lo cual es una evidencia indiscutible, sino que lo que pone de manifiesto es la ausencia de un procedimiento de autorización regulado, controlado y normativizado que lleva al ejercicio de las facultades de autorización de forma discrecional y arbitraria.
Si bien existe un requerimiento de autorización previa de una competición, no hay un procedimiento que lo desarrolle, ni criterios materiales y valorativos en los que basar la concesión de la autorización. La Sentencia explica los requisitos que un procedimiento de estas características debería tener (de los que la UEFA y la FIFA tendrán que tomar buen nota):
“En cualquier procedimiento se especifican plazos, notificaciones, publicación, trámite de oposición, complemento o subsanación, entre otros muchos posibles. En todo caso, un procedimiento es un conjunto ordenado de trámites que se deben cumplir sucesivamente y cuyo cumplimiento generaría la obtención de una autorización. O bien, su denegación, y en ese caso el procedimiento continuaría a los efectos de poder discutir su cumplimiento o valoración (pág. 29)”.
También se presta atención al procedimiento de recurso tras la denegación, puesto que el control de la autorización está sometido a la “jurisdicción” del CAS (Court of Arbitration for Sport). Con buen criterio, la Sentencia nota que más allá del carácter meramente deportivo de las cuestiones sobre las que pueda resolver el CAS, la UEFA actúa en el tráfico económico como una empresa, de manera que obviar el carácter mercantil de sus decisiones hace que el procedimiento se encuentre sesgado. La conclusión es que las decisiones de la UEFA no están sujetas a una revisión judicial objetiva e independiente. La Sentencia es contundente en este punto:
“desde un punto de vista económico y jurídico, las decisiones de la UEFA estarían blindadas, no son recurribles; y no le debería corresponder a un tribunal arbitral deportivo el enjuiciamiento de decisiones de carácter económico, que afectan al mercado” (pág. 34).
“no cabe escudarse en la naturaleza deportiva de su actividad para poder actuar arbitrariamente desde su condición de empresarios en el mercado” (pág 42).
En resumen, la Sentencia no pierde de vista la doble condición de la UEFA de reguladores y gestores de las competiciones deportivas internacionales, ni la doble naturaleza económica y deportiva de sus decisiones.
Se declara, tanto, la posición dominante que ostentan la UEFA y la FIFA en el mercado relevante, como la existencia de una restricción por objeto consistente en un conjunto de normas de autorización y sancionadoras que tienen por objeto impedir o dificultar la competencia, basándose en los párrafos y la jurisprudencia del TJUE citada en los párrafos 119 y 178 de la sentencia del TJUE que resuelve la cuestión prejudicial.
- Exención al amparo del art. 101. 3 TFUE.
A pesar de que el Tribunal no concede a la UEFA la exención contenida en el apartado tercero del artículo 101 TFUE, sí que es interesante hacer un somero estudio del mismo, puesto que se reconoce el esfuerzo argumentativo llevado a cabo por la UEFA (y más concretamente, por sus letrados representantes). Para que pueda operar la exención a la prohibición de acuerdos o prácticas que impidan y restrinjan la competencia deben darse cumulativamente 4 requisitos: (i) incrementar eficiencia en la producción o distribución de servicios, (ii) reservar a los usuarios una participación equitativa en el beneficio, (iii) no imponer de restricciones que no sean indispensables para alcanzar los incrementos de eficiencia y, (iv) no eliminar la competencia efectiva respecto de una parte sustancias de los servicios.
La Sentencia considera que ninguno de estos requisitos queda acreditado.
- En cuanto al incremento de la eficiencia, la RFEF ponía de manifiesto que el sistema actual es eficiente por cuanto “garantiza la homogeneidad y coordinación de todas las competiciones dentro de un calendario global”, de manera que se garantiza el mérito deportivo e igualdad de oportunidades de los clubes. La Sentencia considera la fundamentación admisible pero insuficiente. “El incremento de eficiencia no puede limitarse a la perspectiva deportiva” (pág. 50) ni cabe presumir que uno derive del otro. La sentencia es consciente del significativo impacto económico que la Superliga podría tener para el modelo deportivo actual, pero ello no justifica el mantenimiento del monopolio.
- Los beneficios obtenidos por al UEFA y la FIFA son repartidos, y se reconoce que existe una participación de los clubes. Sin embargo, dado que no se conoce cómo se regula de manera concreta el reparto de beneficios, no es posible valorar si esta participación es o no equitativa.
- La UEFA manifiesta que todas las medidas restrictivas son indispensables, y que no existen medidas alternativas para el establecimiento de un sistema de autorización. De nuevo, se vuelve a argumentar que “es posible el diseño de un nuevo sistema de autorización; o bien complementar y adecuar el existente. Ya que el sistema de autorización no es en sí mismo restrictivo, sino que es la ausencia de regulación lo que determina la restricción”.
- La no eliminación de la competencia efectiva es, sin duda, el punto débil para conseguir la exención de incompatibilidad. La UEFA pone ejemplos de otras competiciones autorizadas para demostrar que la competencia no se ve restringida, como son el caso de la “Royal League”, la “Baltic League” o la “Champions Cup”. La Sentencia explica que “no puede aceptarse la equiparación entre autorizar puntuales competiciones de ámbito local con la existencia de una competencia plena y efectiva” (pág 49). La sentencia califica de anecdótica la autorización puntual de este tipo de competiciones, y destaca que no existe ninguna competición periódica que compita con la UEFA Champions League.
5. Fallo y conclusión.
5.1 Respecto al abuso de posición de dominio.
- [Estimación parcial] Declara que la UEFA y la FIFA han abusado de su posición de dominio en infracción del art. 102 TFUE por atribuirse la facultad discrecional de prohibir la participación en competiciones alternativas cuando su normativa carece de garantías y criterios objetivos. La normativa debería ser más garantista. La ESLC solicitaba que se declarase que el abuso de posición dominante se debiera al conflicto de interés que tienen la FIFA y la UEFA para admitir competiciones rivales, pero la Sentencia rechaza este argumento.
- Se declara igualmente que los citados artículos de los Estatutos y Reglamentos de la FIFA y UEFA son incompatibles con el art. 102 TFUE.
- El contenido de la Declaración infringe, asimismo, el art. 102 TFUE, puesto que tenía por objeto limitar, condicionar o impedir el desarrollo del proyecto, así como la actividad profesional de ESLC en el mercado y , por lo tanto, pretendía evitar la implantación de un tercero competidor que modificase el sistema monopolístico de la organización de competiciones.
- [Desestimación] Respecto de la cesión de derechos de explotación de las competiciones autorizadas por la FIFA y UEFA, no considera que se abuse de la posición de dominio. El tenor literal del petitum de la demanda se refiere a que se obliga a los clubs y, potencialmente a la Superliga a ceder los derechos de explotación de las competiciones en las que participan. Sin embargo, conforme al artículo 68 Estatutos FIFA, esto solo aplica a competiciones organizadas por ellas, “bajo su jurisdicción”, por lo que no resultaría de aplicación (pág. 56). No existe una cesión directa ni obligatoria de derechos en aplicación de los arts. 67 y 68 Estatutos FIFA. Siguiendo el principio de congruencia procesal, no se puede alterar la causa de pedir.
5.2 Infracción del art. 101 TFUE
- Declara que la UEFA y la FIFA están impidiendo la libre competencia en el mercado imponiendo restricciones injustificadas a la Superliga.
- Se declara igualmente que los mencionados artículos de los Estatutos y Reglamentos de la FIFA y UEFA son incompatibles con el art. 101 TFUE y deben quedar anulados.
- El contenido de la Declaración infringe, asimismo, el art. 101 TFUE.
5.3 Acción de cesación
- [Estimación parcial] Ordena a la FIFA y a la UEFA el cese de las conductas anticompetitivas y prohíbe su reiteración futura. El suplico de la demanda de ESLC contenía, además de la petición de cesación, una serie de medidas concretas referidas a la Superliga y a la no obstaculización de su puesta en marcha y desarrollo. Sin embargo, la Sentencia apunta que ya se ha producido una modificación de la normativa estatutaria, y a que el proyecto inicial de la Superliga ha sido abandonado y descartado, por lo que no es pertinente hacer una prohibición o restricción en abstracto a futuro de cualquier otro proyecto. No es objeto del procedimiento la autorización de cualquier competición, sino el enjuiciar cuales son las bases para “encauzar un sistema de libre competencia de organización de competiciones de futbol” (pág. 68).
5.4 Acción de remoción
- [Estimación parcial] Se condena la FIFA y la UEFA a remover inmediatamente todos los efectos de las actuaciones anticompetitivas. Como en el apartado anterior, el petitum acompañaba una serie de medidas específicas referidas a la Superliga, que han sido desestimadas por los motivos argumentados.
6. Acción de daños.
No hay que perder de vista que se trata de un asunto de Derecho de la Competencia, en el que una infracción de los artículo 101 y 102 del TFUE puede dar lugar a una reclamación de daños y perjuicios. La Directiva de daños (2014/104/UE) establece en su artículo 17.2, incluso, una presunción de daños para los incumplimientos en materia de competencia. Por lo tanto, la ESLC, al igual que el resto de los clubes involucrados, estarían legitimados para presentar una demanda contra la FIFA y la UEFA, aunque por ahora es poco probable, dado que la sentencia no es firme y solo se podría presentar una acción follow-on.
No obstante, el asunto de la Superliga aún no está cerrado, ni en los tribunales ni en el césped. Lo único cierto es que las instancias judiciales superiores a las que llegué el caso seguirán vinculadas por la sentencia del TJUE, que estableció claramente que la conducta de los demandados era incompatible con los artículos 101 y 102 TFUE.
Una vez se dicte sentencia firme -dentro de unos años-, el ESLC podría interponer una acción follow-on de daños contra la UEFA y la FIFA, y solicitar indemnización por que se les haya privado de organizar y participar en una competición que hubiese resultado muy rentable para sus promotores e integrantes. En tal caso, y a pesar de la mencionada presunción establecida en la Directiva de daños, la ESLC, e incluso los clubes, tendrán la ardua tarea de probar y cuantificar el daño.
Ya ha habido casos en el deporte en los que una conducta anticompetitiva ha llevado a la concesión de indemnizaciones para reparar los daños y perjuicios causados. Recientemente, la ACB (Asociación de Clubes de Baloncesto), responsable de la 1ª división del baloncesto masculino español, fue multada con 200.000 € por imponer condiciones desproporcionadas y discriminatorias a sus asociados (Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2023 – ECLI:ES:TS:2023:2882). Un club de baloncesto de Andorra interpuso una demanda por daños y perjuicios que se saldó con una indemnización de 1,8M €, (sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2023 – ECLI:ES:JMB:2023:5698).
En conclusión, tanto las empresas afectadas (demandantes) como los clubes podrían tener derecho a iniciar una acción de daños y perjuicios.
[1] Texto disponible únicamente en inglés.
[2] Texto disponible únicamente en inglés.
Escrito por Alejandro Martínez Luna